EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
EXP. Nº 6.581
DEMANDANTE: ELDA DEL CARMEN UZCATEGUI ZERPA, asistida por la abogada en ejercicio BETTY JOSEFINA RONDÓN.

DEMANDADO: BETTY ARAQUE CONTRERAS.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES

Fecha de Admisión: Catorce (14) de Octubre de Dos Mil Nueve (2009).

199º Y 151º

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Visto el presente procedimiento incoado por la ciudadana ELDA DEL CARMEN UZCATEGUI ZERPA, titular de la cédula de identidad N° V- 3.763.363, domiciliada en Mérida estado Mérida, asistida en este acto por la abogada en ejercicio BETTY JOSEFINA RONDON, titular de la cédula de identidad N° V- 4.490.740, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.306, Contra la ciudadana BETTY ARAQUE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.049.561 de este domicilio y hábil, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES.
Dicha demanda fue admitida por el Tribunal TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA en fecha catorce (14) de octubre de 2009, emplazándose a la demandada para que comparezca por ante este Tribunal al SEGUNDO DÍA HÁBIL, siguiente a aquel que conste en autos su citación.
Al folio 10 el Tribunal da entrada a la demanda, y ordena emplazar a la parte demandada, para que comparezca al segundo día hábil siguiente a aquel en que conste en autos su citación.
Al folio 14 la alguacil deja constancia que la parte actora consignó los emolumentos necesarios para la realización de la citación del demandado.
Al folio 19 el tribunal deja constancia que la ciudadana BETTY ARAQUE CONTRERAS, asistida de abogado, consignó escrito contentivo de cuestión previa y contestación a la demanda.
Al folio 24 el tribunal deja constancia que el abogado CRISTOBAL PÉREZ GUERRA, apoderado de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.
Al folio 27 el tribunal admite las pruebas promovidas por el abogado CRISTÓBAL PÉREZ GUERRA por no ser ilegales ni impertinentes.
Al folio 31 el tribunal ordena realizar por secretaria el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 04 de diciembre de 2.009, fecha en el cual se inicia el lapso probatorio hasta el día 12 de enero de 2.010, fecha en que la parte actora promueve pruebas en el juicio.
Al folio 33 el tribunal deja constancia de comunicación emanada del Banco Bicentenario Banco Universal, Agencia Mérida.



CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

En el escrito libelar la parte actora alega entre otras cosas lo siguiente:
Que en fecha primero (01) de enero del año dos mil seis (2006), la ciudadana BETTY ARAQUE CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-8.049.561, celebró contrato de arrendamiento cuya duración fue convenida para seis (6) meses, con la ciudadana ELDA DEL CARMEN UZCATEGUI ZERPA, quien es propietaria, arrendadora-demandante del bien inmueble, el contrato se suscribió por vía privada, y en su cláusula segunda la arrendataria se obligó a pagar el alquiler con toda puntualidad dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de cada mes, en moneda de curso legal. Ante tal incumplimiento es por lo que demanda como en efecto lo hace, a los fines de que pague los cánones de arrendamiento que esta adeuda a partir del mes de agosto del año dos mil nueve y el mes de septiembre de dos mil nueve, mensualidades que suman la cantidad de un mil cuatrocientos bolívares (Bs.1.400,00), es decir, el canon de arrendamiento de los meses de agosto y septiembre de 2.009, que pese a las gestiones amigables, el pago de dichas pensiones de arrendamiento no se lograron. De igual amnera señala la parte demandante que el canon de arrendamiento fue convenido por la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400.000,00), que el arrendatario se obliga a pagar dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, por mensualidades vencidas, la falta de pago en el lapso convenido causa intereses moratorios del uno 1% mensual más los gastos de cobranza, sin que ello impida al arrendador demandar el desalojo. En la actualidad fue convenido verbalmente que el canon de arrendamiento asciende a la cantidad de setecientos bolívares (Bs. 700,00). De igual manera señala el contrato que el atraso de una mensualidad dará lugar a su cobro por la vía judicial, quedando el arrendatario obligado a pagar los gastos de cobranza judiciales o extrajudiciales incluyendo honorarios de abogados sin perjuicio para el arrendador de dar por resuelto el contrato y exigible los cánones pendientes hasta la culminación del arrendamiento, de igual manera señala el contrato que la falta de cumplimiento de el arrendatario de cualquiera de las cláusulas y estipulaciones del presente contrato, así como la violación del reglamento u ordenes emanadas de el arrendador, da derecho a este de dar por terminado o resuelto el contrato, y exigir la inmediata desocupación del inmueble, sin perjuicio de las acciones judiciales a que hubiere lugar. En todo caso cuando el contrato de arrendamiento sea resuelto o terminado por voluntad o causa imputable a el arrendatario, este y sus fiadores se obligan también a pagar los otros daños y perjuicios que sean causa o efecto de su conducta o de las personas que están bajo su representación o dependencia. Visto esto, procede la parte demandante a solicitar al tribunal en dar por resuelto el contrato de arrendamiento que celebró la ciudadana BETTY ARAQUE CONTRERAS, con la ciudadana ELDA DEL CARMEN UZCATEGUI ZERPA, el cual tiene por objeto el inmueble consistente en un apartamento con un área de ciento dos metros cuadrados (102 mts2), el cual esta ubicado en las residencias Say-Say, Pedregosa Sur, Mérida estado Mérida, así como pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto y septiembre de dos mil nueve (2.009), convenido cada mes en la cantidad de setecientos bolívares (Bs.700,00) y los cánones correspondientes a los meses que faltan para la terminación del contrato. Estiman la demanda en la cantidad de Un mil cuatrocientos bolívares (Bs.1.400,00), en unidades tributarias veinticinco con cuarenta y cinco unidades tributarias (U.T 25,45). De igual manera solicita al tribunal decretar la medida de secuestro que recaiga sobre el inmueble arrendado por falta de pago en el canon de arrendamiento, correspondiente a los meses de agosto y septiembre del presente año 2.009, medida que recaerá sobre el bien inmueble ubicado en la siguiente dirección: Conjunto Residencial Say Say, edificio A, apartamento A-33, Pedregosa Sur, Parroquia JUAN RODRIGUEZ SUAREZ, municipio Libertador del estado Mérida. Así como solicitan la devolución de dicho inmueble sin plazo alguno, totalmente desocupado de bienes y personas (respetando los bienes adheridos al inmueble), en el mismo buen y perfecto estado en que lo recibió, y pagar las costas y costos que puedan originarse en la presente demanda.

LA PARTE DEMANDADA EN SU OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE DA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:

La parte demandada ciudadana BETTY ARAQUE CONTRERAS, asistida por el abogado CRISTOBAL PEREZ GUERRA, da contestación a la demanda interponiendo la cuestión previa del numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual es “…La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda...”
Expone la parte demandada que la parte actora fundamenta legalmente su demanda en el artículo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ahora bien, no obstante el contrato de arrendamiento celebrado con la parte demandante, de fecha 01 de enero de 2.006, es por tiempo determinado, por lo que el supuesto previsto en la norma transcrita no es aplicable al caso que nos ocupa.
En efecto la cláusula novena del referido contrato de arrendamiento, dice: “El plazo o duración de arrendamiento es de seis (6) meses, contado a partir de la fecha del presente documento, prorrogable por periodos iguales, a menos que una de las partes avise a la otra por escrito, su voluntad de darlo por terminado con dos (2) meses de anticipación por lo menos a terminación de cada periodo o prorroga. En caso que el arrendador manifieste en forma indicada su deseo de no prorrogar el contrato, el arrendatario queda obligado a entregar oportunamente el inmueble debidamente desocupado, en las mismas condiciones y buen estado de conservación en que lo recibió. Las prorrogas se consideran siempre como de plazo fijo, así lo acepta el arrendatario”
De acuerdo con esta cláusula no existe duda de que la relación contractual que la une con la parte demandante es a tiempo determinado, por lo que no es aplicable al caso que nos ocupa el artículo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así pide sea declarada por el tribunal y en consecuencia también sea declarada con lugar la cuestión previa opuesta, esto es, que solo se permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
De esta forma la parte demandada rechaza la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho. En consecuencia, rechaza de que le deuda las cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2.009, a razón de Bs.700, 00 cada mes, dado que está solvente con el pago de esos cánones ya que los ha depositado en el Banco Banfoandes, en la cuenta de ahorros N° 0042890010084250, que en esa institución la demandante ELDA DEL CARMEN UZCATEGUI ZERPA, tiene a su nombre.
Afirma que es cierto y así lo conviene expresamente que el canon de arrendamiento lo aumentaron a Bs.700,00 y que en principio se había fijado en Bs. 400,00, tal como consta del contrato de arrendamiento en referencia producido a los autos.
Así como se convino en el aumento del canon de arrendamiento, también se convino desde un principio, específicamente desde el mes de mayo de 2.006, en que le depositara a la arrendadora los cánones de arrendamiento en la referida cuenta del Banco Banfoandes, depósitos que ha venido haciendo también en la forma convenida y con lo cual ella siempre estuvo de acuerdo, sin demostrar ningún tipo de objeción.
Los bauchers originales que acreditan el pago de los meses de agosto y septiembre del año 2.009, así como también el mes de octubre de ese mismo año, fueron consignados por ante el Juez comisionado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, expediente N°2733 y que fue remitida esa comisión nuevamente a este Juzgado.

EN RELACIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA, ESTA JUZGADORA EFECTÚA LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que la parte accionante procede a promover pruebas a través de diligencia de fecha doce (12) de enero de dos mil diez (2010), agregada al folio veintinueve (29) del expediente; así mismo, se desprende al folio treinta y uno (31), cómputo de los días transcurridos desde la fecha en que inició el lapso probatorio en la presente causa, es decir, desde el cuatro (4) de diciembre de dos mil nueve (2009), inclusive, hasta la fecha en que la parte demandante promovió pruebas, es decir, el doce (12) de enero de dos mil diez (2010), inclusive, transcurriendo once (11) días de despacho.
Ahora bien, el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala:
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.
Consecuentemente, el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Contestada la demanda, o la reconvención, si ésta hubiere sido propuesta, la causa se entenderá abierta a pruebas por diez días, sin término de distancia, a menos que ambas partes soliciten al Juez que decida el asunto con los solos elementos de autos”.
De lo expuesto se debe concluir que, dado que la parte actora procedió a promover pruebas al décimo primer día de haberse aperturado el correspondiente lapso, es por lo que forzosamente se debe establecer que las mismas fueron promovidas EXTEMPORÁNEAMENTE, por lo que mal este Despacho pudo haberlas admitido. En consecuencia, esta Juzgadora respecto a la pruebas aportadas por la parte accionante, no tiene materia sobre la cual decidir. Y ASÍ SE DECLARA.

LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de los bauches del Banco Banfoandes signados con los números 22405395 y 19148583, que corren agregados al Cuaderno de Secuestro librado en la presente causa. Señala el promovente que con la presente prueba se demuestra que los depósitos hechos en la cuenta de ahorro número 0042890010084250 que en esa institución bancaria tiene la arrendadora ELDA DEL CARMEN UZCÁTEGUI ZERPA, acreditan el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de AGOSTO, SEPTIEMBRE Y OCTUBRE DE DOS MIL NUEVE (2009). En atención a la referida prueba, esta Juzgadora estima inexorablemente efectuar las siguientes consideraciones: El Dr. Valmore Acevedo Amaya, en su libro Los Depósitos Bancarios, nos indica lo siguiente:
"Se entiende por depósito bancario, el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido". (Valmore Acevedo Amaya, Los Depósitos Bancarios, Universidad Central de Venezuela, Sección de Publicaciones, Caracas 1955).
Las operaciones bancarias, no siempre se encuentran respaldadas por una sola figura jurídica, pues en reiterados casos convergen en una misma operación, distintas figuras jurídicas que se entrelazan unas a otras y así resulta, o nacen determinadas operaciones bajo la regulación de distintas figuras jurídicas. En este sentido, el aludido autor en el trabajo antes citado, nos señala nuevamente lo siguiente:
"... Si bien los actos bancarios por su naturaleza especial no presentan la configuración típica de los contratos tradicionales, se los asimilaba a ellos y así se aplicaban a estas operaciones bancarias las disposiciones sobre el mutuo, sobre el depósito o sobre el mandato (...) Esto explica que a una operación de banco sea necesario aplicar disposiciones referentes a diversos tipos de contrato. No se trata de dos operaciones distintas reguladas por sus respectivos modos contractuales, sino de una única operación que por su complejidad participa de las características de diversas categorías contractuales...".
Es por esto, que los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante -el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma.
Esto permite concluir, considerando que el demandante es el titular de la cuenta y el accionado el depositante, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero; por el contrario los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el Capítulo V, Sección 1, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental. Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente:
"Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal".
Ahora bien, luego de la revisión de las actas procesales, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.363, 1.364 y 1.383 del Código Civil, aprecia y le otorga valor probatorio a dichos depósitos efectuados por la ciudadana BETTY ARAQUE CONTRERAS, en su carácter de arrendataria, a favor de la ciudadana ELDA DEL CARMEN UZCÁTEGUI ZERPA por cuanto de los mismos se evidencia los pagos efectuados en ocasión de la obligación contraída con respecto al contrato de arrendamiento suscrito entre los mismos; sin embargo, en cuanto a la extemporaneidad o no de tales depósitos, esta Juzgadora lo resolverá en los particulares sucesivos. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de los bauches del Banco Banfoandes de la misma cuenta antes referida que en esa institución tiene la demandante y que corren insertos en autos. Señala el promovente que con los mismos se prueba el pago de los meses de mayo, junio y julio del año dos mil ocho (2008) y el pago de los meses de abril y mayo de dos mil siete (2007), con lo cual también queda probado según arguye el promovente como se venían haciendo los pagos con el debido consentimiento de la demandante. En atención a la referida prueba y luego de la revisión de los folios diecinueve (19), veinte (20), veintiuno (21) y veintidós (22) contenidos en el Cuaderno de Secuestro aperturado en ocasión de la presente demanda, es por lo que esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.363, 1.364 y 1.383 del Código Civil, aprecia y le otorga valor probatorio a dichos depósitos efectuados por la ciudadana BETTY ARAQUE CONTRERAS, en su carácter de arrendataria, a favor de la ciudadana ELDA DEL CARMEN UZCÁTEGUI ZERPA por cuanto de los mismos se evidencia los pagos efectuados en ocasión de la obligación contraída con respecto al contrato de arrendamiento suscrito entre los mismos; sin embargo cabe destacar que los meses señalados como pagados en la presente prueba, no fueron exigidos por la parte accionante en su libelo de demanda. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERA: De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la parte promovente solicita se requiera el Banco Banfoandes, agencia ubicada en la avenida 4 Bolívar entre calles 24 y 25 la información que señala en su escrito de promoción de pruebas. En este sentido y luego de la revisión de las actas procesales, mas precisamente a los folios treinta y cuatro (34), treinta y cinco (35) y treinta y seis (36) del expediente principal, se desprende oficio emanado de la referida Institución Bancaria con la información requerida. En consecuencia, esta Juzgadora aprecia y le otorga valor probatorio a la prueba in comento, por cuanto de la misma se evidencia el titular de la cuenta de ahorro en cuestión así como la movilización de la misma. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de lo expresado por la demandante en el numeral primero y segundo del petitorio de su demanda, con el objeto de probar que la parte actora está accionando por resolución de contrato y a su vez también acciona por cumplimiento de contrato; en efecto, primero demanda por resolución de contrato y luego demanda el pago de los meses de agosto y septiembre del año dos mil nueve (2009), supuestamente insolutos o en mora, que si es permisible, pero luego demanda los cánones correspondientes a los meses aún no vencidos y que faltan para la terminación del contrato. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones: Luego de la revisión de las actas, efectivamente se evidencia que la parte actora está demandando la resolución del contrato de arrendamiento y, sin embargo, solicita que se paguen además de los meses insolutos, los meses que faltan para la terminación del contrato, con lo cual se estaría requiriendo el cumplimiento del contrato. Por lo expuesto, es por lo que esta Juzgadora determina la incompatibilidad del petitorio principal, el cual es la Resolución del Contrato de Arrendamiento, con los requerimientos accesorios referidos al pago de los cánones de arrendamientos hasta el vencimiento del contrato, lo cual se tendrá presente al momento de proferir la sentencia de merito y, en todo caso, la condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECLARA.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:

Luego de la revisión de las actas procesales, se evidencia que la parte accionada opuso a su favor para ser resuelta como punto previo a la sentencia de fondo, la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 de la Norma Civil Adjetiva, es decir, “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.
Señala la accionada de autos que la parte actora fundamenta su demanda en el literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sin embargo se evidencia que la relación contractual existente es a Tiempo Determinado, por lo que mal podría aplicarse la norma invocada, ya que la misma rige solo en aquellos contratos con indeterminación en el tiempo.
Igualmente se debe precisar que la parte actora, a través de diligencia de fecha siete (7) de diciembre de dos mil nueve (2009) que obra agregada al folio veintidós (22), contradijo la cuestión previa opuesta en el sentido que del texto del libelo de demanda se evidencia fehacientemente que lo que se pretende es la resolución del Contrato de Arrendamiento, así como de las normas invocadas, tales como fueron el artículo 1.160 y 1.167 del Código Civil, por lo que mal se puede tener el error material señalado como cuerpo del petitorio.
En este sentido, esta Juzgadora luego de la revisión del libelo de demanda en su conjunto, evidencia inexorablemente que la petición se encuentra referida a la Resolución del Contrato de Arrendamiento, para lo cual se invocan normas sustantivas como lo son el artículo 1.160 y 1.167 del Código Civil Venezolano vigente, por lo que mal podría este Tribunal desechar la presente demanda y extinguir el proceso cuando es evidente y formal la pretensión de la actora. Por lo expuesto, esta Juzgadora declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUIDAMENTE, ESTE JUZGADO PASA A RESOLVER EL FONDO DE LA CONTROVERSIA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: De la exhaustiva revisión y análisis de las actas procesales, se evidencia efectivamente que los justiciables han suscrito el mencionado contrato de arrendamiento que obra en la presente causa, del cual se demanda su resolución y por el cual se encuentran obligados entre sí, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.585 y 1.592 del Código Civil Venezolano vigente. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Igualmente, del mencionado contrato de arrendamiento se desprende efectivamente que en la relación contractual se estableció un “dies a quo” y un “dies a quem” prorrogable automáticamente salvo manifestación de alguna de las partes contratantes, por lo que se concluye que la situación jurídica existente se deriva de un Contrato de Arrendamiento a TIEMPO DETERMINADO. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: Así mismo, se evidencia que el actor funda su demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares, en base al incumplimiento contractual por parte del arrendatario – demandado, incumplimiento éste materializado en la falta de pago del canon de arrendamiento correspondientes a los meses de AGOSTO Y SEPTIEMBRE DE DOS MIL NUEVE (2009), cada uno a razón de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs.700,00). En este sentido y luego de la revisión de las actas, se evidencia que la presente acción fue intentada por el actor en fecha ocho (8) de octubre de dos mil nueve (2009), siendo admitida por éste Juzgado en fecha catorce (14) de octubre de dos mil nueve (2009), así mismo, de la revisión de las actas procesales se desprende que, en primer lugar, el canon de arrendamiento establecido de mutuo acuerdo fue la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs.700,00) mensuales; así mismo, que de conformidad con lo previsto en el cláusula del contrato de arrendamiento en cuestión, la merced conductiva sería pagada por mensualidades vencidas los primeros cinco (5) días de cada mes. Ahora bien, el instrumento promovido que obra agregado al folio diecisiete (17) del Cuaderno de Secuestro, correspondiente al bauche de depósito número 22405395 de fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil nueve (2009), por la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.400, 00), pretende tal como lo indica su promovente el pago del canon de arrendamiento de los meses de AGOSTO 2009 Y SEPTIEMBRE 2009, cada uno a razón de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs.700,00). Sin embargo, es preciso señalar que, de conformidad con lo pactado en el contrato de arrendamiento del cual se demanda su resolución, el canon de arrendamiento correspondiente al mes de AGOSTO 2009, tiene como fecha tope de pago el cinco (5) de septiembre de dos mil nueve (2009); mismo escenario se genera en lo que respecta al canon de arrendamiento correspondiente al mes de SEPTIEMBRE 2009, el cual tiene como fecha tope de pago el cinco (5) de octubre de dos mil nueve (2009). Con lo expuesto se pone inexorablemente de manifiesto el hecho que el depósito efectuado en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil nueve (2009), con el objeto de pagar la obligación locativa de los meses de agosto y septiembre de dos mil nueve (2009), es completamente EXTEMPORÁNEO. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTO: Ahora bien, declarada como fue la extemporaneidad en el pago de los cánones de arrendamiento y por ende el estado de insolvencia en que se encuentra incurso el arrendatario, es por lo que forzosamente se concluye que la ciudadana BETTY ARAQUE CONTRERAS, ha incumplido como arrendatario con las obligaciones inherentes a su condición. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTO: El anterior criterio se encuentra sustentando en Jurisprudencia reciente y pacífica del máximo Tribunal de la República, precisamente en sentencia de fecha nueve (9) de junio de dos mil cinco (2.005), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón:
“(…omissis…) Sin perjuicio de lo anterior, considera necesario la Sala aclararle a la parte accionante que la solicitud de resolución o de cumplimiento del contrato es una facultad potestativa del arrendador y en el primero de los casos, cuando se solicite la resolución, ello no releva al arrendatario de su obligación del pago de los cánones ya vencidos. Por lo tanto, el hecho de que se consigne el pago de los cánones atrasados que dieron lugar a la demanda, lo cual forma parte del necesario cumplimiento de sus obligaciones, en modo alguno desvirtúa la procedencia de la solicitud de resolución de contrato. Antes por el contrario, demuestra que hubo un incumplimiento del contrato de arrendamiento y tal actuación en sí misma una causal de resolución del mismo (….omissis…)”. Y ASÍ SE DECLARA.

SEXTO: La cláusula SEGUNDA del contrato de arrendamiento en cuestión, señala:
“El canon de arrendamiento es la cantidad de (…) que EL ARRENDATARIO se obliga a pagar dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, por mensualidades vencidas (omissis…)”.
Igualmente, el artículo 1.167 de la Norma Civil Sustantiva, indica:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
El artículo 1.592 del Código Civil Venezolano vigente, establece:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.

SÉPTIMO: Tanto las cláusulas establecidas en el referido contrato de arrendamiento como las normas transcritas, materializan el Derecho que posee el arrendador, en el caso de incumplimiento por parte del arrendatario, de solicitar ya sea la ejecución o resolución del contrato en referencia. En el caso de marras, vista la reclamación efectuada por el actor y visto igualmente el conglomerado de actuaciones de las cuales se deriva el incumplimiento de la parte arrendataria, materializado dicho incumplimiento en la falta de pago oportuno de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de AGOSTO Y SEPTIEMBRE DE DOS MIL NUEVE (2009), cada uno a razón de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs.700,00), con el bien entendido que en el presente caso de resolución de contrato no son exigibles los meses que restan hasta la finalización del contrato, tal como lo pretende el actor, es por lo que resulta forzoso declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la petición del accionante, tal y como se decretará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.





CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por la ciudadana ELDA DEL CARMEN UZCÁTEGUI ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.763.363, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de parte arrendadora – demandante, debidamente representada por los Abogados en ejercicio FREDDY DURÁN DÍAZ, YASMINT GONZÁLEZ CORREDOR y BETTY JOSEFINA RONDÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.206.001, V-12.350.271 y 4.490.740, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 89.44, 103.973 y 38.014, en su orden, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábiles, contra la ciudadana BETTY ARAQUE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.049.561, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de parte arrendataria – demandada, debidamente representada por los Abogados en ejercicio CRISTÓBAL PÉREZ GUERRA y LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nos V-3.327.718 y V-3.026.603, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 57.244 y 8.197, en su orden, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábiles, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES. En consecuencia, este Tribunal declara RESUELTO DE PLENO DERECHO el contrato de arrendamiento suscrito por los justiciables y ordena consecuentemente a la parte arrendataria – demandada hacer efectiva entrega del inmueble en cuestión a la parte actora, libre de personas, muebles, animales y/o cosas, a saber el constituido por un apartamento distinguido con el número A-33, Edificio A del Conjunto Residencial Say Say, Pedregosa Sur, Municipio Libertador del Estado Mérida. Por la naturaleza del fallo, dada la falta de un vencimiento total, no se hace especial pronunciamiento respecto a las costas. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los Cinco (05) días del mes de Marzo de Dos Mil Diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO

LA SECRETARIA

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.


Se libraron boletas de notificación.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 09:00 de la tarde.

Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01.


SRIA