REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA


VISTOS:
En fecha ocho de Diciembre de dos mil nueve, la Empresa Mercantil “AGROISLEÑA C.A. Sucesora de Enrique Fraga Afonzo” con domicilio en la ciudad de Cagua, Estado Aragua, inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 78, Timo 1° de fecha 28 de Mayo de 1958; según se evidencia en poder autenticado por ante la Notaria Publica de Cagua del Municipio Sucre del Estado Aragua, anotado bajo el N° 01, Tomo 83 de fecha 20 de Abril de 2009, de los Libros respectivos, representada por las ciudadanas MERARI SARAI VERGARA CARRILLO y YURMARY RAMIREZ SALCEDO, venezolanas, mayores de edad, abogadas, inscritas en el I.P.S.A., bajo Nros. 118.485 y 118.468, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 16.020.119 y V- 15.583.364, domiciliadas en la población de Mucuchies, Municipio Rangel del Estado Mérida y hábiles, mediante escrito dirigido a este Tribunal en nombre de la referida empresa demandan al ciudadano LEODAN PAREDES ALARCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.106.961, domiciliado en el Sector Motus Alto, carretera vía La Culata de la población de Pueblo Llano, Municipio del mismo nombre del Estado Mérida y hábil por COBRO DE BOLIVARES (PROCESO INTIMACION), conforme a lo establecido en los Artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil vigente, alegando la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente “….que el ciudadano LEODAN PAREDES ALARCON, suscribió (27) letras de cambio, cuya acreedora es la Empresa anteriormente mencionada….”, “…que las letras establecidas para ser pagadas sin aviso y sin protesto, ya están vencidas…”, “….que a pesar de los múltiples cobros extrajudiciales que se le ha hecho al mencionado ciudadano para obtener el pago de lo adeudado en las respectivas letras de cambio y teniendo las mismas como lugar de pago el sector de Pueblo Llano, Estado Mérida…”, “….que por lo explanado anteriormente la empresa mencionada mediante apoderadas judiciales, demandan por el Procedimiento de Intimación o Monitorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente, al ciudadano LEODAN PAREDES ALARCON, ya identificado para que convenga por ante este Tribunal a pagar las cantidades descritas en el libelo de la demanda, tales como el monto total de la suma de todas y cada una de las veintisiete (27) letras de cambio, intereses, honorarios profesionales, derecho de comisión, costas y costos”.
La parte actora fundamentó su libelo de demanda en las faltas de pago de los referidos instrumentos cambiarios (letras de cambio) anexas, de conformidad con los Artículos 410, 426, 429, 433, 438 y 439 del Código de Comercio en concordancia con los Artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con los Artículos 588 y 646 eiusdem, solicita sea decretado medida provisional de embargo sobre bienes propiedad del demandado.-

En fecha nueve de Diciembre de 2009, este Tribunal de los Municipios Miranda y Pueblo Llano del Estado Mérida, le dió entrada a la demanda entregándose al Alguacil los recaudos de intimación a fin de que hiciera efectiva la misma y en cuánto a la medida solicitada el Tribunal proveería por auto separado.-
Al folio ciento uno (101) del Expediente, corre inserto auto mediante el cual este Tribunal decreta medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado.-
Al folio ciento cuatro (104) del Expediente, corre inserta diligencia de las abogadas MERARI SARAI VERGARA CARRILLO Y YURMARY RAMIREZ SALCEDO, solicitando sea remitido en comisión el Cuaderno de Embargo al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de ésta Circunscripción Judicial del Estado Mérida.-
Al folio ciento cinco (105), corre inserto auto mediante el cual este Tribunal acuerda remitir el Cuaderno de Embargo decretado al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano del Estado Mérida.-

Al folio ciento nueve (109) del Expediente corre inserta diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna el recibo de intimación debidamente firmado por la parte demandada en autos.

Al folio ciento diez (110) del Expediente, corre inserta diligencia en la cual la parte actora solicita que por cuanto el demandado no se presentó ni por si ni por medio de apoderado judicial a formular oposición a que se refiere el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que el presente juicio se tenga como pasada en autoridad de cosa Juzgada.

Este Tribunal en vista de los elementos existentes en autos, para decidir observa:

MOTIVA:

PRIMERO: Que la parte demandada de autos fue intimado de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 218 y 649 del Código de Procedimiento Civil, como consta en diligencia hecha por el Alguacil de este Tribunal en fecha cinco (05) de Febrero de dos mil diez (2010).

SEGUNDO: En fecha veinticinco (25) de Febrero de dos mil diez (2010), era el último día que tenía la parte demandada en autos, para formular su oposición o acreditar el pago de la obligación contraída, y esta no se hizo presente, ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial y el Tribunal así lo hace constar.

DISPOSITIVA:

En merito de lo anteriormente analizado y por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara firme el Decreto intimatorio con el carácter de Sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia se condena a la parte demandada en autos ciudadano LEODAN PAREDES ALARCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.106.961, domiciliado en el Sector Motus Alto, carretera vía La Culata de la población de Pueblo Llano Municipio del mismo nombre del Estado Mérida, y hábil, a pagarle a la parte demandante, Empresa Mercantil “AGROISLEÑA C.A. Sucesora de Enrique Fraga Afonzo” representada por las ciudadanas MERARI SARAI VERGARA CARRILLO y YURMARY RAMIREZ SALCEDO, venezolanas, mayores de edad, abogadas, inscritas en el I.P.S.A., bajo Nros. 118.485 y 118.468, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 16.020.119 y V- 15.583.364, domiciliadas en la población de Mucuchies, Municipio Rangel del Estado Mérida y hábiles y jurídicamente hábiles, las siguientes cantidades:

PRIMERO: La cantidad de TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CERO CUATRO CENTIMOS (Bs. 35.722,04), que es el monto que resulta de la suma del capital contenido en las veintisiete (27) letras de cambio objeto del presente juicio.
SEGUNDO: Los intereses que se adeuden a partir del vencimiento de la fecha establecida en cada uno de los títulos valores, hasta la presente fecha, calculados a la rata de un cinco por ciento (5%) anual, de acuerdo al numeral 2do del Artículo 456 del Código de Comercio, que equivalen a la suma de CINCO MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 5.179,58), mas los intereses que se siguieren venciendo hasta la total cancelación de la deuda.
TERCERO: La cantidad de CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 59,54), por derecho de comisión, calculado a la rata de un sexto por ciento (1/6to%) sobre el capital adeudado, de conformidad con lo establecido con el numeral 4to del Artículo 456 eiusdem.
CUARTO: A tenor de lo dispuesto en el Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 8.930,51 ) por concepto de honorarios profesionales de abogado calculados prudencialmente por el Tribunal en un veinticinco por ciento (25%).- Todo lo cual hace un total de CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 49.891,67) que comprende el capital demandado, intereses, derecho de comisión y honorarios profesionales, calculados prudencialmente por el Tribunal.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los cardinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en Timotes a los dieciseis (16) días del mes de Marzo de dos mil diez (2010). 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ:

Abg. CARLOS EMILIANO SALCEDO RAMIREZ

EL SECRETARIO:

Abg. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA

En la misma fecha se publico la presente decisión siendo las once y treinta minutos de la mañana.

EL SECRETARIO:

Abg. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA

CESR/DVL/app*




EXP N° 2009-319