REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
VISTOS:
En fecha diez de Enero de dos mil nueve, las ciudadanas MERARI SARAI VERGARA CARRILLO y YURMARY RAMIREZ SALCEDO, venezolanas, mayores de edad, abogadas, inscritas en el I.P.S.A., bajo Nros. 118.485 y 118.468, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 16.020.119 y V- 15.583.364, domiciliadas en la población de Mucuchies, Municipio Rangel del Estado Mérida y hábiles, actuando en su condición de Apoderadas Judiciales de la Empresa Mercantil “AGROISLEÑA C.A. Sucesora de Enrique Fraga Afonzo” con domicilio en la ciudad de Cagua, Estado Aragua, inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 78, Timo 1° de fecha 28 de Mayo de 1958; según se evidencia en poder autenticado por ante la Notaria Publica de Cagua del Municipio Sucre del Estado Aragua, anotado bajo el N° 01, Tomo 83 de fecha 20 de Abril de 2009, de los Libros respectivos, mediante escrito dirigido a este Tribunal demandan al ciudadano SANDY DE JESUS SANTIAGO RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.656.421, domiciliado en el sector La Padilla, Sector Motus de la población de Pueblo Llano del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, y hábil por COBRO DE BOLIVARES (PROCESO INTIMACION), conforme a lo establecido en los Artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil vigente, alegando la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente “….que el ciudadano SANDY DE JESUS SANTIAGO RONDON, suscribió doce (12) letras de cambio, cuya acreedora es la Empresa anteriormente mencionada….”, “…que las letras establecidas para ser pagadas sin aviso y sin protesto, ya están vencidas…”, “….que a pesar de los múltiples cobros extrajudiciales que se le ha hecho a la mencionada ciudadana para obtener el pago de lo adeudado en las respectivas letras de cambio y teniendo las mismas como lugar de pago el sector de Pueblo Llano, Estado Mérida…”, “….que por lo explanado anteriormente con el carácter acreditado demandan por el Procedimiento de Intimación o Monitorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente, al ciudadano SANDY DE JESUS SANTIAGO RONDON, ya identificado para que convenga por ante este Tribunal a pagar las cantidades descritas en el libelo de la demanda, tales como el monto total de la suma de todas y cada una de las doce (12) letras de cambio, intereses, honorarios profesionales, derecho de comisión, costas y costos”.
Las actoras fundamentaron su libelo de demanda en la falta de pago de los referidos instrumentos cambiarios (letras de cambio) anexas, de conformidad con los Artículos 410, 426, 429, 433, 438 y 439 del Código de Comercio en concordancia con los Artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con los Artículos 588 y 646 eiusdem, solicita sea decretado medida provisional de embargo sobre bienes propiedad del demandado y solicitan que la intimación de la parte demandada se realizara en la Padilla, Sector Motus de la población de Pueblo Llano, Municipio Miranda, Estado Mérida.
En fecha 10 de Diciembre de 2009, este Tribunal de los Municipios Miranda y Pueblo Llano del Estado Mérida, le dio entrada a la demanda y decretó la medida solicitada por la parte actora, se entregaron los recaudos de citación al Alguacil de este Tribunal a fin de que se hiciera efectiva la misma.
Al folio ochenta y cuatro (84) corre inserta diligencia en la cual la parte actora solicita se remita el Cuaderno de Embargo al Juzgado Ejecutor de medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano del Estado Mérida.
Al folio ochenta y cinco (85) del Expediente este Tribunal acuerda la remisión del Cuaderno de Embargo al Juzgado Ejecutor de Medidas.
Al folio ochenta y nueve (89) del Expediente corre inserta diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna el recibo de intimación debidamente firmado por la parte demandada en autos.
Al folio noventa (90) del Expediente, corre inserta diligencia en la cual la parte actora solicita que por cuanto la parte demandada no se presento ni por si ni por medio de apoderado judicial a formular oposición a que se refiere el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que el presente juicio se tenga como sentencia pasad en autoridad de cosa Juzgada.
Al folio noventa y dos (92) corre inserto auto en el cual el Tribunal ordena al Secretario verificar el computo de los días transcurridos en el presente Expediente, desde el día en que conste en autos la intimación del demandado hasta la presente fecha, ambas exclusive, a los fines de determinar si venció el lapso para que la parte demandada cancelara o se opusiera a la presente demanda de conformidad con la Ley.
Este Tribunal en vista de los elementos existentes en autos, para decidir observa:
MOTIVA:
PRIMERO: Que la parte demandada de autos fue intimada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 218 y 649 del Código de Procedimiento Civil, como consta en diligencia hecha por el Alguacil de este Tribunal en fecha cinco (05) de Febrero de dos mil diez (2010).
SEGUNDO: En fecha veinticuatro (24) de Febrero de dos mil diez (2010), era el último día que tenía la parte demandada en autos, para formular su oposición o acreditar el pago de la obligación contraída, y esta no se hizo presente, ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial y el Tribunal así lo hace constar.
DISPOSITIVA:
En merito de lo anteriormente analizado y por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara firme el Decreto intimatorio con el carácter de Sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia se condena a la parte demandada en autos ciudadano SANDY DE JESUS SANTIAGO RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.656.421, domiciliado en el sector La Padilla, Sector Motus de la población de Pueblo Llano del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, y hábil, a pagarle a la parte demandante, ciudadanas MERARI SARAI VERGARA CARRILLO y YURMARY RAMIREZ SALCEDO, venezolanas, mayores de edad, abogadas, inscritas en el I.P.S.A., bajo Nros. 118.485 y 118.468, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 16.020.119 y V- 15.583.364, domiciliadas en la población de Mucuchies, Municipio Rangel del Estado Mérida y hábiles, actuando en su condición de Apoderadas Judiciales de la Empresa Mercantil “AGROISLEÑA C.A. Sucesora de Enrique Fraga Afonzo” con domicilio en la ciudad de Cagua, Estado Aragua y jurídicamente hábiles, las siguientes cantidades:
PRIMERO: La cantidad de CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 4.158,41), que es el monto que resulta de la suma del capital contenido en las DOCE (12) letras de cambio objeto del presente juicio.
SEGUNDO: Los intereses que se adeuden a partir del vencimiento de la fecha establecida en cada uno de los títulos valores, hasta la presente fecha, calculados a la rata de un cinco por ciento (5%) anual, de acuerdo al numeral 2do del Artículo 456 del Código de Comercio, que equivalen a la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 653,14), mas los intereses que se siguieren venciendo hasta la total cancelación de la deuda.
TERCERO: La cantidad de SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. (6,93), por derecho de comisión, calculado a la rata de un sexto por ciento (1/6to%) sobre el capital adeudado, de conformidad con lo establecido con el numeral 4to del Artículo 456 eiusdem.
CUARTO: A tenor de lo dispuesto en el Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, la cantidad de UN MIL TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.039,60,) por concepto de honorarios profesionales de abogado calculados prudencialmente por el Tribunal en un veinticinco por ciento (25%).- Todo lo cual hace un total de CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 5.858,08) que comprende el capital demandado, intereses, derecho de comisión y honorarios profesionales, calculados prudencialmente por el Tribunal.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los cardinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en Timotes a los dieciséis (16) días del mes de Marzo de dos mil diez (2010). 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ:
Abg. CARLOS EMILIANO SALCEDO RAMIREZ
EL SECRETARIO:
Abg. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA
En la misma fecha se publico la presente decisión siendo las diez y veinticinco minutos de la mañana.
EL SECRETARIO:
Abg. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA
CESR/DVL/cchd*
EXP N° 2009-321
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