LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

SOLICITANTES: MAURY YARETH RIVERA ANDRADE (ASISTIDA DE ABOGADO).-
MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.-

I

Vista la solicitud cabeza de las presentes actuaciones, junto con recaudos anexos, formulada por la ciudadana MAURY YARETH RIVERA ANDRADE, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 15.751.181 y hábil, asistida por el Abogado en ejercicio ABAD LEONARDO RIVAS UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V- 8.020.880, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 25.419 y hábil, mediante la cual solicitan se le declare a ella conjuntamente con los ciudadanos MARYURY MAYERLIN, YARSELIS ELAINE y BERNYS ORANGEL RIVERA ANDRADE, en su condición de hijos, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante JOSE AGAPITO RIVERA RIVERA, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, soltero, Empleado Público, titular de la cédula de identidad N° V- 4.664.468, de este domicilio, quien era padre de la solicitante y de sus hermanos nombrados ut supra, según consta de las partidas de Nacimiento anexas a la solicitud, quien falleció ab-instestato el día 17 de Febrero del corriente año 2010, en esta población de Timotes, Municipio Miranda, Estado Mérida, según acta de defunción N° 10 expedida por el Registro Civil de esta localidad.

II

La Solicitud se admitió en fecha 11 de Marzo del corriente año 2010 y en fecha 12 de Marzo de 2010, se fijó el PRIMER DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, para oír la declaración jurada de los testigos promovidos por la parte solicitante, ciudadanos JOSE JAVIER RODRIGUEZ BUSTOS, SANDRA YAJAIRA COLLS DE RAMIREZ, JOSE GREGORIO ARAUJO RIVAS, YAMELIS DEL VALLE BRICEÑO DE COVELLI, MARIO COVELLI UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.430.940, V- 10.034.867, V- 10.400.223, V- 12.540.251 y V- 11.798.489, respectivamente de este domicilio y civilmente hábiles, quienes con diferencias de palabras estuvieron contestes en afirmar que: PRIMERO: Que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MAURY YARETH, MARYURY MAYERLIN, YARSELIS ELAINE y BERNYS ORANGEL RIVERA ANDRADE. SEGUNDO: Que conocieron de vista trato y comunicación al causante JOSE AGAPITO RIVERA RIVERA. TERCERO: Que saben y les consta que el causante para la fecha de su muerte 17 de Febrero del corriente año, dejo cuatro hijos de nombres MAURY YARETH MARYURY MAYERLIN, YARSELYS ELAINE y BERNYS ORANGEL RIVERA ANDRADE. CUARTO: Que por el conocimiento que dicen tener saben y les consta que los ciudadanos MAURY YARETH, MARYURY MAYERLIN, YARSELYS ELAINE y BERNYS ORANGEL RIVERA ANDRADE, son los únicos y universales herederos de su fallecido padre JOSE AGAPITO RIVERA RIVERA. QUINTO: Dieron razón de sus dichos. Estas declaraciones el Tribunal las acoge de conformidad con el Artículo 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil y les da todo el valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
DECISION:

En consecuencia, por las consideraciones anteriormente expuestas y de conformidad con los Artículos 2, 7, 25, 26, 49 y 253 de la Carta Magna, en concordancia con lo previsto en el Artículo 807, 822, 823 del Código Civil, Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, y la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo del año 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, este Juzgado de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del causante JOSE AGAPITO RIVERA RIVERA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.664.488, a sus hijos: MAURY YARETH, MARYURY MAYERLIN, YARSELYS ELAINE y BERNYS ORANGEL RIVERA ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 15.751.181, V- 18.619.043, V- 14.598.033 y V- 13.207.712, en su orden respectivo, todos de este domicilio y hábiles, salvo los derechos a terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas. Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, previa certificación de copias de la totalidad del expediente, a los fines de que la misma quede en este Juzgado para su guarda y custodia.---------------------------------------------------------

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN. de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.--------------------------------------------------------------------------------------

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Timotes a los dieciocho (18) días del mes de Marzo de dos mil diez (2010).

EL JUEZ:

Abg. CARLOS EMILIANO SALCEDO RAMIREZ

EL SECRETARIO:

Abg. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA

En la misma fecha se público la presente decisión siendo las once de la mañana.

EL SECRETARIO:

Abg. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA


SOL. Nº 2010-1602.-
CESR/DVL/cchd*