SENTENCIA Nº27
Solicitud Nº 2010-417





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Bailadores, veinticuatro (24) de Marzo de dos mil Diez (2.010).

199° y 151°

CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES

SOLICITANTE:
Aparece como solicitante el ciudadano: NESTOR ALIRIO MEDINA RAMIREZ, venezolano, soltero, comerciante, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V-8.709.931, domiciliado en la población de La Playa, Parroquia Jerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, debidamente asistido por el abogado en ejercicio: JORGE GUILLERMO ARELLANO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.083.548, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.425.-----------------------------------------------------
REQUERIDA:
Aparece como requerida, la ciudadana: YAJAIRA COROMOTO MOLINA RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.042.754, domiciliado en la misma Parroquia y municipio, como HIJA del hoy occiso, ciudadano NESTOR MOLINA GUERRERO en cuya presencia el occiso le hizo entrega de la cantidad de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS (Bs. 19.900) para administrarlos en ocasión de la enfermedad de éste según Documento otorgado por vía Privada de fecha, Once (11) de Enero de dos mil diez (2010), objeto de la presente solicitud.-----

CAPITULO SEGUNDO.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA.

En fecha veintitrés (23) de Febrero del año dos mil diez (2010), el ciudadano: NESTOR ALIRIO MEDINA RAMIREZ, presentó en Tres (07) folios útiles, solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, y que la misma tiene como fundamento la Citación personal de la ciudadana: YAJAIRA COROMOTO MOLINA RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.042.754, domiciliada en La Playa, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, como HIJA del hoy occiso, ciudadano NESTOR MOLINA GUERRERO en cuya presencia el occiso le hizo entrega de la cantidad de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS (Bs. 19.900) para administrarlos en ocasión de la enfermedad de éste según Documento otorgado por vía Privada de fecha, Once (11) de Enero de dos mil diez (2010), objeto de la presente solicitud, constituido por lo anteriormente afirmado, para que RECONOZCA EL CONTENIDO Y FIRMA, extendida sobre un Documento otorgado por vía Privada de fecha, Once (11) de Enero de dos mil diez (2010).-------------------------------------------------------------------
En fecha Veinticuatro (24) de Febrero de dos mil diez (2.010), este Tribunal procedió admitir la referida solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, ordenando a la requerida a declarar sobre la petición. En tal sentido se libró la correspondiente compulsa de citación a la Ciudadana: YAJAIRA COROMOTO MOLINA RANGEL, en la cual se le especificó circunstanciadamente el instrumento sobre el cual versaba el Reconocimiento; incluyendo copia fotostática certificada del mismo, así como del escrito de solicitud y del auto de admisión, junto con la orden de comparecencia al pié. –Trasladándose el Alguacil de éste Juzgado a practicar la citación de la parte requerida, negándose a firmar y a recibir la citación.-----

CAPITULO TERCERO.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO.

El Código de Procedimiento Civil en su artículo 631, establece: “Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en un documento privado, y el Juez ordenará que declare sobre la petición.----------------------------------------------------------------
La resistencia del Deudor a contestar afirmativa o negativamente dará fuerza ejecutiva al documento. También producirá el mismo efecto la falta de comparecencia del deudor a la citación que con tal objeto se le haga; y en dicha citación deberá especificarse circunstanciadamente el documento sobre que verse el reconocimiento.------------------------------------------------------------
Si el documento no fuere reconocido, podrá el acreedor usar de su derecho en juicio.---------------------------------------------------------------------------------------
Si fuere tachado de falso, se seguirá el juicio correspondiente si el Tribunal fuere competente, y de no serlo, se pasarán los autos al que sea.”--------------
Del artículo anterior se desprende que se tendrá por reconocido el instrumento cuando el deudor no comparece a la citación que con tal objeto se le haga, de lo cual se infiere que la no comparecencia a la citación dará fuerza ejecutiva al instrumento teniéndose como reconocido.-------------------------------------------
En tal sentido, como se desprende de las actuaciones, la requerida en su condición de HIJA del hoy occiso, ciudadano NESTOR MOLINA GUERRERO en cuya presencia el occiso le hizo entrega de la cantidad de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS (Bs. 19.900) para administrarlos en ocasión de la enfermedad de éste según Documento otorgado por vía Privada de fecha, Once (11) de Enero de dos mil diez (2010), No compareció por ante este Tribunal en la oportunidad legal a contestar el aserto sobre si es o no suya la firma estampada en el Documento privado. ------------------------------------------------------------------------------------


CAPITULO CUARTO.
DECISION.

Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO; DEBIDAMENTE RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO, PRESTAMO por la cantidad de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS (Bs. 19.900) para administrarlos en ocasión de la enfermedad de éste según Documento otorgado por vía Privada de fecha, Once (11) de Enero de dos mil diez (2010). SEGUNDO: Se le da FUERZA EJECUTIVA al referido documento privado, relacionado con DOCUMENTO DE PRESTAMO, descrito anteriormente; téngase como Reconocido.----------------------------------
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.----------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los Veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año Dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.--------------------------------------------------------------------



JUEZ TITULAR,


Abg. José Daniel Rodríguez Giménez.

LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. Siomaly Carolina Sánchez D.

En esta misma fecha, siendo las once y cuarenta y tres minutos de la mañana (11:43 A.m.) se publicó la anterior Sentencia y se cumplió con los requisitos de Ley.