REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. LAGUNILLAS, Once (11) de Marzo de Dos Mil Diez.
199° y 151°
I
DE LAS PARTES:
SOLICITANTE(S): HERMINIA ROJAS ARAQUE Y JOSÈ RAFAEL ANGEL GUILLÈN, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.951.041 y V-13.391.172, respectivamente, domiciliados en Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y civilmente hábiles, asistidos por la abogada MARIA LUISA FLORES FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.262.130, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.373, domicilio procesal en Calle 22, entre Avenidas 5 y 6, Edificio “El Valle”, piso 3, apartamento Nº 15, en Jurisdicción de la Parroquia “ El Sagrario “ del Municipio Libertador del Estado Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II NARRATIVA:
En fecha 17-8-2.009, se recibió el presente expediente procedente del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÒN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, signado con el Nº 2009-1189, constante de quince (15) folios en una sola pieza, quien declinó la competencia en razón del territorio, mediante decisión dictada en fecha 8-7-2009, para que conociera de la solicitud presentada por los ciudadanos HERMINIA ROJAS ARAQUE Y JOSE RAFAEL ANGEL GUILLÈN, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.951.041 y V-13.391.172, respectivamente, domiciliados en Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y civilmente hábiles, asistidos por la abogada ciudadana MARIA LUISA FLORES FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.262.130, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.373, domicilio procesal en Calle 22, entre Avenidas 5 y 6, Edificio “El Valle”, piso 3, apartamento Nº 15, en Jurisdicción de la Parroquia “ El Sagrario “ del Municipio Libertador del Estado Mérida y jurídicamente hábil, a este JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (folio 1 al 14)

Por auto de fecha 23-9-2009, inserto al folio Quince (15) y su vuelto del presente expediente, se le dio entrada a la presente solicitud admitiéndose la misma, ordenándose librar los recaudos de notificación a la FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que compareciera por ante este tribunal, en el DÉCIMO DIA DE DESPACHO siguientes, aquel en que conste en autos las resultas de dicha notificación, para que haga las observaciones que considere convenientes a la presente solicitud.
El Alguacil del Tribunal, mediante diligencia de fecha 7-10-2009, inserta a los folios 17 y 18 del expediente, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Mérida, Abogada ciudadana: YVONNE RANGEL VELÀSQUEZ.
Finalmente, la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ciudadana: YVONNE RANGEL VELÀSQUEZ, consignó diligencia en fecha 23-10- 2009, (folio 19) del presente expediente, en la cual certifica que se han cumplido los extremos legales a que se refiere el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, no teniendo nada que objetar a la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos HERMINIA ROJAS ARAQUE Y JOSE RAFAEL ANGEL GUILLÈN,
Este es, en resumen el historial de la presente controversia.
DE LA PRETENSIÓN:
Visto el orden cronológico, este juzgador entra a analizar la presente causa, para decidir.
En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos: HERMINIA ROJAS ARAQUE Y JOSÈ RAFAEL ANGEL GUILLÈN, ya identificados, manifiestan en concreto lo siguiente: “Contrajimos matrimonio Civil por ante la primera Autoridad Civil de la parroquia Lagunillas, municipio sucre del estado Mérida, en fecha Veintinueve (29) de Marzo de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988), conforme consta en copia certificada de la respectiva Acta de Matrimonio número 30, inserta en los Libros de Matrimonios del Registro Civil de la Parroquia Lagunillas, llevados por ese Despacho durante el año Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988); (…). Una vez celebrado nuestro matrimonio civil, establecimos nuestro domicilio conyugal en el Sector La Caña Brava de la Parroquia Lagunillas, casa sin número, Municipio Sucre del Estado Mérida, el cual se mantuvo hasta el momento de nuestra separación. De nuestra unión matrimonial procreamos dos hijos quienes para la fecha de hoy son mayores de edad, (…). En lo que respecta a comunidad de bienes, no existe, pues durante nuestra unión matrimonial no adquirimos ninguna clase de bienes. Ahora bien, es el caso ciudadano Juez, que por razones de nuestra más íntima y personal incumbencia, en fecha 15 de Diciembre de 1996, decidimos de mutuo acuerdo poner fin a nuestra vida en común, interrumpiendo desde entonces la común cohabitación y separándonos de hecho, sin que hasta la presente se haya producido reconciliación entre nosotros. Tan prolongado tiempo de separación ha significado la perdida y total extinción del afecto marital, indispensable para la permanencia de una relación conyugal, a la vez que ha conllevado a que nuestra unión matrimonial haya dejado de tener sentido, toda vez que ha dejado de cumplir la función social a la cual está llamada, resultando en una especie de lazo que para nada aprovecha y antes resulta en obstáculo para el desarrollo de nuestras propias vidas, personalidades y aspiraciones. (…). Por todo lo anotado, es por lo que ocurrimos a su competente autoridad, a objeto de solicitar de su digno oficio, como en efecto así lo hacemos en este acto, que previa notificación al Ministerio Público, se sirva este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial que nos une; por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos por la norma del artículo 185-A del vigente Código Civil Venezolano, toda vez que existe entre nosotros ruptura prolongada de la vida en común por un período superior a los cinco (05) años, sin que se haya producido reconciliación alguna durante todo ese tiempo…”
III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION, Y LA MOTIVACION DEL FALLO
Ahora bien, pasa de inmediato este juez a determinar si los supuestos fácticos se subsumen en dicha norma aludida y comprobar tales hechos de los recaudos presentados, y a tales efectos observa:
PRIMERO: Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos HERMINIA ROJAS ARAQUE Y JOSÈ RAFAEL ANGEL GUILLÈN, las cuales obran inserta a los folios 2 y 3 del presente expediente. Este juzgador, observa que las identidades de los anteriores ciudadanos son fidedignas, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Obra al folio 4, y su vuelto, marcado “A”, Copia certificada del acta de matrimonio Nº 30 de fecha 29-3-1988 de los cónyuges HERMINIA ROJAS ARAQUE Y JOSÈ RAFAEL ANGEL GUILLÈN, expedida por el Registro Civil de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida en fecha 13-2-2009. Este juzgador la valora como documento público, en el que se demuestra el vínculo matrimonial de los mencionados ciudadanos, el cual pretenden disolver. Este juzgador valora el anterior documento como público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil venezolano, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Obra al folio 5 marcado “B” Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana YOSAYDA ESPERANZA GUILLÈN ROJAS, signada con el Nº 452, folio 182 y 183, correspondiente al año Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987), donde se aprecia el nacimiento de la ciudadana antes mencionada como hijo de los accionantes de autos, verificándose que en la actualidad es mayor de edad. Este Juzgador lo valora como documento público y que dicho documento no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Obra al folio 6 marcado “C” Copia certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano JESÙS ARMANDO GUILLÈN ROJAS, con el Nº 388, folio 275 y su vuelto, correspondiente al año Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988), donde se aprecia el nacimiento del ciudadano antes mencionada como hijo de los accionantes de autos, verificándose que en la actualidad es mayor de edad. Este Juzgador lo valora como documento público y que dicho documento no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECLARA.
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL FINALMENTE OBSERVA:
Por las consideraciones hechas supra, y visto que la Fiscal de Familia del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la misma y establecido por el dicho de los cónyuges mismos, tal como ha quedado demostrado a los autos que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia, este tribunal, declarará el divorcio en virtud de la separación de hechos por la ruptura de la vida en común, por el lapso superior o mayor a los cinco (5) años, cuyo supuesto fáctico encuadra en el supuesto normativo establecido en el artículo 185-A del Código Civil venezolano y así lo dejará pronunciado en la parte siguiente en forma clara, lacónica y precisa de seguidas.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, El DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, y se declara disuelto el vínculo matrimonial existente, entre los ciudadanos HERMINIA ROJAS ARAQUE Y JOSÈ RAFAEL ANGEL GUILLÈN, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.951.041 y V-13.391.172, respectivamente, domiciliados en Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y civilmente hábiles, Y ASÍ SE DECLARA.-
SEGUNDO: En virtud de tal pronunciamiento anterior ofíciese al Registro Civil de LA Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y a la Oficina Principal del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente a la decisión, para su debida publicidad una vez que quede firme la misma.
TERCERO: A los fines del ejercicio de los recursos y de conformidad a los artículos 252 y 298 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos recursivos. Y así se establece.
PUBLÍQUESE Y CÓPIESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUINICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, Once (11) de Marzo del Año Dos Mil Diez. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

ABG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VÀSQUEZ.
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo el pregón de Ley, siendo las ONCE DE LA MAÑANA (11:00 a.m.) y se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.