|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. LAGUNILLAS, Veintidós (22)de Marzo del Año Dos Mil Diez.
199º y 151º
I
DE LAS PARTES:
SOLICITANTES: NESTOR ALEXANDER VILLASMIL GUILLEN Y DAYHANA LISBETH CONTRERAS VARELA venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.316.868 y V-15.296.751, respectivamente en su orden, domiciliados en la Jurisdicción de La Parroquia, Chiguará, Municipio Sucre del Estado Mérida y civilmente hábiles, asistidos por el abogado JESUS MIGUEL MARVAL FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.638.762, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.394 y jurídicamente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
NARRATIVA:
En fecha 26-11-2.009, se recibió demanda por ante este JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de un (1) folio útil, más un (1) anexo, presentado por los ciudadanos NESTOR ALEXANDER VILLASMIL GUILLEN Y DAYHANA LISBETH CONTRERAS VARELA venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.316.868 y V-15.296.751, respectivamente en su orden, domiciliados en Chiguará, Municipio Sucre del Estado Mérida y civilmente hábiles, asistidos por el abogado JESUS MIGUEL MARVAL FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.638.762, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.394 y jurídicamente hábil. (Folio 1 y su vuelto y 2 y su vuelto).
Por auto de fecha 1-12-2009, inserto al folio 3 y vuelto, del presente expediente, se le dio entrada a la presente solicitud admitiéndose la misma, ordenándose librar los recaudos de notificación a la FISCAL NOVENA DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA. a los fines de que compareciera por ante este tribunal, en el DÉCIMO DIA DE DESPACHO siguientes, aquel en que conste en autos las resultas de dicha notificación, para que haga las observaciones que considere convenientes a la presente solicitud.
En fecha 22-1-2010 auto del Tribunal a través del cual se ordena Notificar a la FISCAL DECIMA QUINTA DE FAMILIA por cuanto la FISCALIA NOVENA DE FAMILIA conocería de estas solicitudes por un periodo de seis meses el cual vencía en fecha 31-12-2009, comenzando a conocer a partir del 1-10-2010 la FISCALIA DECIMA QUINTA ordenándose librar los recaudos de notificación a la FISCAL DECIMA QUINTA DE FAMILIA DEL MINISTERIO OÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, ordenándose igualmente certificar copia de la solicitud y del auto de admisión (folio 4 y 5).
El Alguacil del Tribunal, mediante diligencia de fecha, 4-2-2010, inserta a los folios 7 y 8 del expediente, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, Abogada ciudadana: VILMA KARIBAY MONSALVE ALBORNOZ.
Finalmente, la Fiscal Especial Auxiliar Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, ciudadana abogada VILMA KARIBAY MONSALVE ALBORNOZ, consignó diligencia, en fecha 22-22-2010, en la cual certifica que se han cumplido los extremos legales a que se refiere el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, no teniendo nada que objetar a la solicitud de divorcio (folio 16).
Este es, en resumen el historial de la presente controversia.
DE LA PRETENSIÓN:
Visto el orden cronológico, este juzgador entra a analizar la presente causa, para decidir.
En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos NESTOR ALEXANDER VILLASMIL GUILLEN Y DAYHANA LISBETH CONTRERAS VARELA, ya identificados, manifiestan en concreto lo siguiente:
“En fecha Diez de Julio del Dos Mil Cuatro (10/07/2004), contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de La Parroquia Chiguará del Municipio Sucre del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 006, folio 006 y 007 vto, del referido año, expedida por dicha Prefectura, (…). Después de nuestro matrimonio fijamos de común acuerdo nuestro domicilio conyugal en la calle principal del sector El Tejar casa N° 77-82, de la Población de Chiguará Municipio, Sucre del Estado Mérida, siendo este nuestro último domicilio conyugal.- En nuestra unión conyugal no procreamos hijos, y no obtuvimos ningún bien común.- Ahora bien ciudadano Juez, el día cinco (05) de septiembre del referido año dos mil cuatro (2004), por razones que no vienen al caso señalar, nos separamos de hecho de nuestra vida en común, separación esta que ha permanecido en forma invariable y prolongada por más de cinco (05) años, razón por la cual, acudimos a su competente Autoridad, para solicitar, como en feceto formalmente solicitamos, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, se declare el DIVORCIO del vinculo matrimonial que nos une, por la ruptura prolongada de más de cinco años de nuestra vida en común….”. Igualmente fundamentaron su pretensión en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por haberse producido la ruptura prolongada y se declare el divorcio.
III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION, Y LA MOTIVACION DEL FALLO
Ahora bien, pasa de inmediato este juez a determinar si los supuestos fácticos se subsumen en dicha norma aludida y comprobar tales hechos de los recaudos presentados, y a tales efectos observa:
PRIMERO: Obra al folio 2, Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 006, vuelto del folio 006 y 007 y su vuelto de fecha 10-7-2004 de los cónyuges ciudadanos NESTOR ALEXANDER VILLASMIL GUILLEN Y DAYHANA LISBETH CONTRERAS VARELA, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Chiguará, Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 24-11-2009. Este juzgador lo valora como documento público, en el que se demuestra el vínculo matrimonial de los mencionados ciudadanos, el cual pretenden disolver. Este juzgador valora el anterior documento como público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil venezolano, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL FINALMENTE OBSERVA:
Por las consideraciones hechas supra, y visto que la Fiscal de Familia del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la misma y establecido por el dicho de los cónyuges mismos, tal como ha quedado demostrado a los autos que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia, este tribunal, declarará el divorcio en virtud de la separación de hechos por la ruptura de la vida en común, por el lapso superior o mayor a los cinco (5) años, cuyo supuesto fáctico encuadra en el supuesto normativo establecido en el artículo 185-A del Código Civil venezolano y así lo dejará pronunciado en la parte siguiente en forma clara, lacónica y precisa de seguidas.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, El DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, y se declara disuelto el vínculo matrimonial existente, entre los ciudadanos NESTOR ALEXANDER VILLASMIL GUILLEN Y DAYHANA LISBETH CONTRERAS VARELA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.316.868 y V-15.296.751 respectivamente en su orden, domiciliados en La Parroquia Chiguará, Municipio Sucre del Estado Mérida y civilmente hábiles Y ASÍ SE DECLARA.-
SEGUNDO: En virtud de tal pronunciamiento anterior ofíciese al Registro Civil de la Parroquia Chiguará, Municipio Sucre del Estado Mérida y a la Oficina Principal del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente a la decisión, para su debida publicidad una vez que quede firme la misma.
TERCERO: A los fines del ejercicio de los recursos y de conformidad a los Artículos 252 y 298 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos recursivos. Y así se establece.
PUBLÍQUESE Y CÓPIESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUINICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, Veintidós (22) de Marzo del Año Dos Mil Diez. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VÀSQUEZ.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo el pregón de Ley, siendo las DOCE DEL MEDIO DÍA (12:00 p.m.) y se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU
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