REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. LAGUNILLAS, veintitrés (23) de Marzo del Año Dos Mil Diez.
199º y 151º
I
DE LAS PARTES:
SOLICITANTES: ROSA FERNANDEZ DURAN Y ARMANDO ZAMBRANO MOLINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.478.661 y V-8.018.757, respectivamente en su orden, domiciliada la cónyuge en el Sector San Benito calle Adolfo Urbina N° 4-21 Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida y el cónyuge en Aldea El Maciegal, sector la Laguna de La Parroquia Pueblo Nuevo del Sur, del Municipio Sucre del Estado Mérida y civilmente hábiles, asistidos por el abogado: MAYARIBE GUILLEN CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.466.347, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.929 y jurídicamente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
NARRATIVA:
En fecha 4-12-2009, se recibió demanda por ante este JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de un (1) folio útil, más tres (3) anexos, presentado por los ciudadanos ROSA FERNANDEZ DURAN Y ARMANDO ZAMBRANO MOLINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.478.661 y V-8.018.757, respectivamente en su orden, domiciliada la cónyuge en el Sector San Benito calle Adolfo Urbina N° 4-21 Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida y el cónyuge en Aldea El Maciegal, sector la Laguna de La Parroquia Pueblo Nuevo del Sur, del Municipio Sucre del Estado Mérida y civilmente hábiles, asistidos por la abogada MAYARIBE GUILLEN CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.466.347 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.929 y jurídicamente hábil. (Folio 1 al 4).
Por auto de fecha 9-12-2009, inserto al folio 5 y su vuelto, del presente expediente, se le dio entrada a la presente solicitud admitiéndose la misma, ordenándose librar los recaudos de notificación a la FISCAL NOVENA DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que compareciera por ante este tribunal, en el DÉCIMO DIA DE DESPACHO siguientes, aquel en que conste en autos las resultas de dicha notificación, para que haga las observaciones que considere convenientes a la presente solicitud.
En fecha 17-12-2009 presentaron escrito los ciudadanos ROSA FERNANDEZ DURAN Y ARMANDO ZAMBRANO MOLINA, asistidos por la abogada MAYARIBE GUILLEN CONTRERAS, plenamente identificados en autos, a través de la cual ratifican la solicitud de Divorcio 185-A (Folio 6).
En fecha 22-1-2010 auto del Tribunal a través del cual se ordena Notificar a la FISCAL DECIMA QUINTA DE FAMILIA por cuanto la FISCALIA NOVENA DE FAMILIA conocería de estas solicitudes por un periodo de seis meses el cual vencia en fecha 31-12-2009, comenzando a conocer a partir del 1-10-2010 la FISCALIA DECIMA QUINTA ordenándose librar los recaudos de notificación a la FISCAL DECIMA QUINTA DE FAMILIA DEL MINISTERIO OÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, ordenándose igualmente certificar copia de la solicitud y del auto de admisión (folio 8 y 9).
El Alguacil del Tribunal, mediante diligencia de fecha 4-2-2010, inserta a los folios 10 y 11 del expediente, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, Abogada ciudadana VILMA KARIBAY MONSALVE ALBORNOZ.
Finalmente, la Fiscal Especial Auxiliar Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, ciudadana abogada VILMA KARIBAY MONSALVE ALBORNOZ, consignó diligencia, en fecha 22-2-2010, en la cual certifica que se han cumplido los extremos legales a que se refiere el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, no teniendo nada que objetar a la solicitud de divorcio (folio 12)
Este es, en resumen el historial de la presente controversia.
DE LA PRETENSIÓN:
Visto el orden cronológico, este juzgador entra a analizar la presente causa, para decidir.
En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos ROSA FERNANDEZ DURAN Y ARMANDO ZAMBRANO MOLINA, ya identificados, manifiestan en concreto lo siguiente:
“Contrajimos Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Pueblo Nuevo, Distrito Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 04 de Mayo de 1984, según se evidencia en Acta de Matrimonio inserta en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante ese Registro Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo del Sur, Municipio Sucre del Estado Mérida, correspondientes al año 1984, bajo el Nro 08, folios 18 y 19, (…), y una vez celebrado el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en la Población de Pueblo Nuevo del Sur, hoy Parroquia Pueblo Nuevo del Sur, del Municipio Sucre del Estado Mérida, siendo éste el último domicilio conyugal. De esta unión procreamos un (1) hijo de nombre JOHAN MANUEL ZAMBRANO FERNÁNDEZ, venezolano, de veinticuatro (24) años de edad, (…). De la misma manera, ciudadano Juez en el mes de Octubre del año 1984, por razones que no vienen el caso mencionar, esta relación fue interrumpida separándonos de hecho de la vida en común, separación que ha permanecido de forma invariable y prolongada por más de Veinticuatro (24) años y hasta la fecha no la hemos reanudado, razón por la cual acudimos a su competente autoridad para solicitar, como en efecto lo hacemos en este acto que declare el divorcio y en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial que nos une, de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil…”. Igualmente fundamentaron su pretensión en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por haberse producido la ruptura prolongada y se declare el divorcio.
III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION, Y LA MOTIVACION DEL FALLO
Ahora bien, pasa de inmediato este juez a determinar si los supuestos fácticos se subsumen en dicha norma aludida y comprobar tales hechos de los recaudos presentados, y a tales efectos observa:
PRIMERO: Obra al folio 2, Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 08, folios 18 y 19 de fecha 4-5-1984 de los cónyuges ciudadanos ROSA FERNANDEZ DURAN Y ARMANDO ZAMBRANO MOLINA, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo del Sur, Municipio Sucre del Estado Mérida en fecha 30-1-2009. Este juzgador lo valora como documento público, en el que se demuestra el vínculo matrimonial de los mencionados ciudadanos, el cual pretenden disolver. Este juzgador valora el anterior documento como público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil venezolano, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Obra al folio 3, Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano JOHAN MANUEL ZAMBRANO FERNANDEZ signada con el Nº 256, correspondiente al año Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1985), expedida por la Registradora Civil de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida en fecha 16-7-2007, donde se aprecia el nacimiento del ciudadano antes mencionado como hijo de los accionantes de autos, verificándose que en la actualidad es mayor de edad. Este Juzgador lo valora como documento público y que dicho documento no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Obra al folio 4, Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano JOHAN MANUEL ZAMBRANO FERNANDEZ, hijo de los ciudadanos ROSA FERNANDEZ DURAN Y ARMANDO ZAMBRANO MOLINA. Este juzgador, observa que la identidad del anterior ciudadano es fidedigna, y se evidencia que en la actualidad es mayor de edad, en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.-
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL FINALMENTE OBSERVA:
Por las consideraciones hechas supra, y visto que la Fiscal de Familia del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la misma y establecido por el dicho de los cónyuges mismos, tal como ha quedado demostrado a los autos que los cónyuges han permanecido separados por más de veinticuatro (24) años lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia, este tribunal, declarará el divorcio en virtud de la separación de hecho por la ruptura de la vida en común, por el lapso superior o mayor a los cinco (5) años, cuyo supuesto fáctico encuadra en el supuesto normativo establecido en el artículo 185-A del Código Civil venezolano y así lo dejará pronunciado en la parte siguiente en forma clara, lacónica y precisa de seguidas.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, El DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, y se declara disuelto el vínculo matrimonial existente, entre los ciudadanos ROSA FERNANDEZ DURAN Y ARMANDO ZAMBRANO MOLINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.478.661 y V-8.018.757, respectivamente en su orden, domiciliada la primera de las nombradas en el Sector San Benito calle Adolfo Urbina N° 4-21 Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida y el segundo de los nombrados en la Aldea El Maciegal, sector la Laguna de La Parroquia Pueblo Nuevo del Sur en el Municipio Sucre del Estado Mérida sucesivamente y civilmente hábiles, Y ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO: En virtud de tal pronunciamiento anterior ofíciese al Registro Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo del Sur, Municipio Sucre del Estado Mérida y a la Oficina Principal del Registro Público del Estado Mérida, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente a la decisión, para su debida publicidad una vez que quede firme la misma.
TERCERO: A los fines del ejercicio de los recursos y de conformidad a los Artículos 252 y 298 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos recursivos. Y así se establece.
PUBLÍQUESE Y CÓPIESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUINICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, veintitrés (23) de Marzo del Dos Mil Diez (2.010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VÀSQUEZ.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo el pregón de Ley, siendo las OCHO Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (8:30 A.M.) y se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.
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