REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, Veintitrés (23) de Marzo del año Dos Mil Diez.-
199° Y 151°
I
DE LAS PARTES
SOLICITANTE (S): HECTOR ALFIERI BOCCA ANGARITA, venezolano, mayor de edad, comerciante, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-6.909.643, domiciliado en la Población de Chiguarà, Municipio Sucre del Estado Mérida y aquí de transito, debidamente asistido en este acto por el ciudadano abogado: JOSÈ ADALBERTO CADENAS PEÑA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 4084, y de este domicilio.
MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SENTENCIA DEFINITIVA
II
PARTE EXPOSITIVA
Se interpuso solicitud presentada por el ciudadano HECTOR ALFIERI BOCCA ANGARITA, debidamente asistido por el abogado JOSÈ ADALBERTO CADENAS PEÑA, plenamente antes identificados, por ante este JUZGADO DE MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha ocho (8) de diciembre del dos mil nueve (folio 1 al 4)
En auto de fecha 14-12-2009, se admitió dicha solicitud, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público, ordenándose FIJAR EL TERCER DIA DE DESPACHO siguientes, para que la parte promovente presentara a los testigos ciudadanos YOEL ALBERTO SALAS y LUCELI OLIVETT VALLADARES VARELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 10.903.413 y 13.097.682, de este mismo domicilio, a las nueve y treinta y diez de la mañana, respectivamente, a los fines de que declaren en la presente solicitud (folio 5).-
En fecha 17-12-2009, día y hora fijado para que rindieran declaración los ciudadanos YOEL ALBERTO SALAS y LUCELI OLIVETT VALLADARES VARELA, ya identificados, siendo las nueve y treinta y diez de la mañana, se declararon desiertos los actos por la no comparecencia del solicitante y de los testigos (folio 6 y 7).
En fecha 2-3-2010, consigna diligencia el ciudadano HECTOR ALFIERI BOCCA ANGARITA, identificado en autos, debidamente asistido por el abogado RAMÒN ABRAHAN OVIEDO MONTOYA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.769.607, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.744 de igual domicilio y hábil, solicitando nueva oportunidad para la declaración de los testigos en la presente solicitud (folio 8 y 9).
En fecha 8-3-2010, por auto del Tribunal se acordó fijar el Tercer día de despacho para que rindieran su declaración los ciudadanos YOEL ALBERTO SALAS Y LUCELI OLIVETT VALLADARES VARELA a las nueve y nueve treinta de la mañana (folio 10).
En fecha 11-3- 2010, se llevo a cabo el acto de las declaraciones de los testigos ciudadanos YOEL ALBERTO SALAS Y LUCELI OLIVETT VALLADARES VARELA a las nueve (9:00a.m) y nueve y treinta (9:30 a. m.) de la mañana, plenamente identificados en autos (folios 11 y 12).
Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada y a tales efectos observa:
III
PARTE MOTIVA.
ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION
DE LA PRETENSIÓN
A los fines de verificar la pretensión incoada y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:
En el escrito cabeza de autos interpuesto por el ciudadano HECTOR ALFIERI BOCCA ANGARITA, debidamente asistido por el abogado JOSÈ ADALBERTO CADENAS PEÑA, plenamente identificados, solicitan al Tribunal se le declare a él en su condición de hijo, mediante el presente procedimiento como el ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO de la causante RAMONA ANGARITA DE BOCCA, quien falleció Ab-Intestato el día veintiséis (26) de agosto del año dos mil ocho (2008), según consta en el Acta de Defunción Nº 14, al vuelto del folio 11, correspondiente al año 2008, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Chiguará Municipio Sucre del Estado en fecha cinco (5) de Septiembre del 2008. Igualmente expresa el solicitante que es hijo único y legítimo de RAMONA ANGARITA DE BOCCA, conforme a partida de nacimiento que acompaña al escrito.
Por lo que pasa analizar entonces acervo probatorio para determinar la filiación incoada con los causantes y lo hace de inmediato así:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Obra al folio 2, Copia fotostática de cédula de identidad del ciudadano HECTOR ALFIERI BOCCA ANGARITA. Este juzgador, observa que la identidad de las referidas ciudadanas es fidedigna, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.-
SEGUNDO: Obra al folio 3, Copia Fotostática Simple de del ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 14 al vuelto del Folio 011 correspondiente al Año 2008, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Chiguarà, Municipio Sucre del Estado Mérida, perteneciente al de cuyus RAMONA ANGARITA DE BOCCA, que demuestra la muerte del de cuyus, y de la que se lee: “… que el día veintiséis de Agosto del dos mil ocho, en Avenida Román Eduardo Sandia casa 2-50, de esta Parroquia, a las cinco a. m. falleció la adulta RAMONA ANGARITA DE BOCCA, venezolana, viuda, natural de esta Parroquia, titular de la Cédula de Identidad Nº V-69.951, de noventa y ocho años de edad, casada que fue con: Héctor Bocca Mosquera, era hija de Rafael Angarita y Flor Maria Márquez (fallecidos). Deja un hijo vivo a saber: Héctor Alfieri Bocca Angarita. Deja bienes de fortuna. La causa de la muerte fue por Paro Cardio respiratorio, Metàstasis Pulmonar, Cáncer Riñón, según Certificado Médico del Doctor Orlando Alvarado Médico del hospital I Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida Nº del M.S.D.S. 2582. Fueron testigos presénciales de este acto las ciudadanas: Yanet Josefina Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº 8.048.040, y Zoraida Josefina Moreno, titular de la cédula de identidad Nº 12.219.264, venezolanas, mayores de edad hábiles y domiciliadas en esta Parroquia …”. Por tratarse de un documento público de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento. Este Juzgador le da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-
TERCERO: Obra al folio 4, Copia Fotostática del ACTA DE NACIMIENTO Nº 199, correspondiente al año 1965 en el folio ciento tres (103), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Chiguarà Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 18-9-2008, perteneciente al ciudadano HECTOR ALFIERI BOCCA ANGARITA, cuyo documento demuestra que es hijo legítimo de la causante de marras y el difunto: Héctor Bocca Mosquera. Este Juzgador le da pleno valor probatorio por ser un documento Público de conformidad con los Artículos 1357, 1360 y 1380 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Y ASÍ SE DECLARA.-
CUARTO: PRUEBAS TESTIFICALES: Obra a los folios “11 y su vuelto, y 12 y su vuelto” DECLARACIONES LOS DE TESTIGOS, YOEL ALBERTO HERNÀNDEZ SALAS Y LUCELI OLIVETT VALLADARES DE NERNÀNDEZ rendidas por ante este JUZGADO DE MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 11-3-2010 declaraciones que este Tribunal acoge en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estos testigos resultan en sus exposiciones contestes y confiables por su edad de vida y costumbres, al deponer sobre:
1.- Sobre generales de ley. Contestaron: No tener ningún impedimento para declarar.-
2.- Si conocieron suficientemente de vista trato y comunicación a sus padres HECTOR BOCCA Y RAMONA ANGARITA, desde hace mucho tiempo. Contestaron: Si los conocieron por ser vecinos.
3.- Si saben y les consta que es único hijo y en consecuencia el ÙNICO Y UNIVERSAL HEREDERO. Contestaron: Que si era el único hijo y único y universal heredero.-
4.- Que los testigos den razón fundada de sus dichos. Contestaron: por conocerlos de toda la vida en chiguará.- En consecuencia, se les da pleno valor probatorio a tales declaraciones, de conformidad con los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil Y ASÍ SE DECLARA.-
Igualmente vistas las pruebas presentadas por el solicitante en la que se demostró suficientemente a criterio de este Tribunal que el ciudadano HECTOR ALFIERI BOCCA ANGARITA, tiene vínculos filiatorios con la causante de marras, este Juzgador al verificar que se trata de documentos públicos que demuestran los vínculos filiatorios del solicitante y es hijo legítimo de la causante. Este tribunal declara esta solicitud está ajustada a derecho y debe declararlo como él ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO de la referida causante. En consecuencia, se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo pautado en el artículo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y porque además los documentos presentados no fueron tachados, ni impugnados en su oportunidad legal, por todo ello y por las consideraciones antes expuestas, este Juzgador considera de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil Vigente, en concordancia con los artículos 814, 815 y 822 del Código Civil, que quedó a satisfacción de este juzgador demostrada la filiación del ciudadano HECTOR ALFIERI BOCCA ANGARITA, en su carácter de hijo de la causante RAMONA ANGARITA DE BOCCA, quien falleció el día veintiséis (26) de agosto del año dos mil ocho (2008), según Acta de Defunción Nº 14, AÑO 2008, al vuelto del folio Nº 011, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Chiguarà, Municipio Sucre del Estado Mérida y por ende es él ÙNICO Y UNIVERSAL HEREDERO, del referido de cuyos, dejando a salvo los derechos de terceros Y ASI SE DECLARA.-
IV
DISPOSITIVA
Este JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de ÙNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en consecuencia; ténganse como él ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO de la causante RAMONA ANGARITA DE BOCCA, quien en vida era venezolana, mayor de edad, viuda, de noventa y ocho años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 69.951, domiciliada en la Parroquia Chiguará Avenida Román Eduardo Sandia casa 2-50, Municipio Sucre del Estado Mérida, fallecida en fecha veintiséis (26) de agosto del dos mil ocho (2008), en casa de habitación, en Avenida Román Eduardo Sandia casa 2-50 de la Parroquia Chiguarà, Municipio Sucre del Estado Mérida, según Acta de Defunción Nº 14 folio 011, del año 2008, expedida por El Registro Civil de la Parroquia Chiguarà, Municipio Sucre del Estado Mérida, al solicitante ciudadano HECTOR ALFIERI BOCCA ANGARITA, venezolano, mayor de edad, comerciante, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-6.909.643, domiciliado en la Población de Chiguará, Municipio Sucre del Estado Mérida, en su condición de hijo, del de cuyus. Se deja a salvo los derechos a terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas.
SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, previa certificación de copias de la totalidad del expediente, a los fines de que la misma quede en este Juzgado para que surta efectos legales. Una vez quede firme la misma.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el Único aparte del Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.
Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Lagunillas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil diez.-
EL JUEZ TITULAR.
ABG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VÀSQUEZ.
EL SECRETARIO TITULAR.
ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
EL SECRETARIO TITULAR.
ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.
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