EXP. 711-2009
Sentencia Interlocutoria




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Tovar, quince (15) de marzo del Dos Mil Diez.

199° y 150°

DEMANDANTES: FELIX OLIVO PEREZ GARCIA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.082.652, soltero, comerciante, domiciliado en esta ciudad de Tovar Estado Mérida y hábil.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.574.134, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.597.
DEMANDADA: MARIAM INMACULADA MENDEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.048.389, domiciliada en esta ciudad de Tovar Estado Mérida y hábil.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA.

VISTOS: Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta en formal escrito por el ciudadano FELIX OLIVO PEREZ GARCIA, asistido por el ABG. JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIERREZ, admitida en fecha 7 de Diciembre del 2009, (folio11), en la que alega que:
“….. CAPITULO I. DE LOS HECHOS. Soy beneficiario y portador de tres (03) cheques librados por la ciudadana MARIAM INMACULADA MENDEZ RAMIREZ, quien es venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.048,389, cuyo librado es la Entidad Bancaria BANFOANDES, sucursal Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, todos de la cuenta corriente N° 00070031260000024538, el primero, de fecha 15 de Septiembre de 2007, signado con el N° 21840043, por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,oo); el segundo, el 11 de Octubre de 2007, por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo), signado con el N° 94380018 y el tercero, el 9 de diciembre de 2007, por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000.oo), signado dicho cheque con el N° 14400049. Los presenté al cobro y no me fueron cancelados por la Institución bancaria; en múltiples oportunidades he conversado con la ciudadana MARIAM INMACULADA MENDEZ RAMIREZ, solicitándole el pago de lo que me adeuda, nunca se ha negado a pagar, pero no paga, promete que me pagará para dentro de unos días, pasan los días y vuelve con el mismo cuento. Siguiendo lo ordenado en el Código de Comercio para el protesto de la letra de cambio, levanté el protesto de los cheques ya identificados, aneo marcado con la letra “A”, dicho protesto el cual contiene los cheques referidos.”

En el Petitorio señala:

“En virtud de todo lo antes señalado es que vengo a demandar, como en efecto lo hago, por el procedimiento de intimación, a la ciudadana MARIAN INMACULADA MENDEZ RAMIREZ, ya identificada, para que me pague o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal , las cantidades siguientes: PRIMERO: La cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo) o su equivalente VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) , por concepto de capital adeudado en los tres cheques, vale decir, las sumatoria de los tres cheques, a saber: la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,oo), que es el capital adeudado en el cheque descrito como primero, en el Capitulo I, de los hechos, y la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo) que es el capital adeudado en el cheque descrito como segundo, en el capítulo ¡ de los hechos y la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo), que es el capital adeudado en el cheque descrito como tercero, en el capitulo 1 de los hechos. Sumados alcanzan a la cantidad señalada al inicio de este numeral. SEGUNDO: La cantidad de DOS MILLONMES SESENTA MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.060.463) de los viejos, lo que equivale a DOS MIL SESENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.060,44) de los vigentes. Este suma proviene de la sumatoria de los intereses moratorios que de conformidad con lo estatuido en el numeral segundo del artículo 456 del Código de comercio se calcularon al cinco por ciento (5%) anual, sobre cada uno de los capitales adeudados en los cheques desde el día siguiente al vencimiento de cada uno de los cheques hasta el día 1 de Diciembre del 2009, ambas fechas inclusive y las discrimino así: a) por el cheque de seis millones de bolívares, la cantidad de seiscientos sesenta y dos mil cuatrocientos cincuenta y nueve bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 662.459,46) de los viejos lo que equivale a seiscientos sesenta y dos bolívares con cuarenta y cinco céntimos ](Bs. 662 , 45) de los actuales, contados desde el 16 de Septiembre del 2007 hasta el 1 de Diciembre del 2009, ambas fechas inclusive; b) por el cheque de cuatro millones de bolívares , la cantidad de cuatro millones de bolívares , la cantidad de cuatrocientos diez mil novecientos cincuenta y cinco bolívares (Bs. 410.955) de los anteriores, lo que equivale a cuatrocientos diez bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 410,95) de los actuales, calculados desde el 12 de Octubre de 2007 hasta el 1 de Diciembre de 2009, ambas fechas inclusive y c) por el cheque de diez millones de bolívares , la cantidad de novecientos ochenta y siete mil cuarenta y nueve bolívares (Bs. 987.049moo) de los anteriores, lo que equivales a la cantidad de novecientos ochenta y siete bolívares con siete céntimos (Bs. 987,04) de los actuales, contados a partir del 10 de diciembre de 2009 hasta el 1 de diciembre de 2009, ambas fechas inclusive. TERCERO: los intereses que se venzan desde el 2 de Diciembre de 2009, hasta la cancelación voluntaria por parte de la demandada o hasta el pago definitivo ordenado por el tribunal, caso de haber oposición, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, de conformidad con lo establecido en el numeral segundo del Artículo 456 del Código de Comercio, calculados sobre el monto adeudado en cada uno de los cheques por concepto de capital. CUARTO: por concepto de protesto la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.300.000) de los anteriores, lo que equivale a DOS MIL TESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.300) de los actuales por concepto de gastos del protesto, así como los demás gastos ocasionados, tal como lo dispone el numeral tercero del Artículo 456 del Código de Comercio. Estos gastos se produjeron de esta forma: 1) la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000), actuales por concepto de honorarios de abogado, cancelados por la redacción y traslado a la ciudad de La Fría en el Estado Táchira para realizar el protesto. 2) La cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300) actuales, por concepto de pago de taxi o carro libre que me trasladó a la mencionada población de La Fría. 3) la cantidad de un mil cuarenta y cinco bolívares (Bs. 1.045) que cobró la Notaría por la realización del Protesto. QUINTO: de conformidad con lo estatuido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil demando la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 6.090,12) por concepto de honorarios de abogado. SEXTO: Las costas y costos de la presente demanda, la cual dejo al sabio criterio del Juzgador el determinarlas.

Fundamentó la demanda en los artículos 2,441 y siguientes, 437, 451, 452, 453, 454, 461, 489, al 493 del Código de Comercio; los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en el supuesto de que haya oposición al procedimiento intimatorio.
Alegó en las conclusiones que en el protesto se demuestra que la deudora, para el momento de emisión de esos cheques no tenía fondos disponibles para cubrirlos; que para el momento del protesto tampoco tenía disponibilidad para cubrir esos cheques.
Estimó la demanda en la cantidad de TREINTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 30.450,61) los que equivalen a QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS CON SESENTA Y CUATRO CENTECIMAS DE UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T.553,64). Señaló como domicilio procesal la carrera 3 casa N° 5, al lado izquierdo del Colegio de Abogados, de esta ciudad, visto desde el frente.

En fecha 14 de Enero del 2010 (folio16), el Alguacil devolvió el recibo de citación de la demandada Mariam Inmaculada Méndez Ramírez, quien se negó a firmar. En consecuencia el Tribunal ordenó librar boleta de notificación de conformidad de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, constando en autos, en fecha 04 de Febrero del 2010 la notificación de la demandada Mariam Inmaculada Méndez Ramírez.

En fecha 22 de Febrero del 2010 (Folio 19), compareció la demandada Mariam Inmaculada Méndez Ramírez, asistida por la abogada Laura Melissa Contreras y formuló oposición al decreto intimatorio, venciendo el 23 de Febrero del 2010, el lapso para hacer oposición o pagar.

DE LAS CUESTIONES PREVIAS

En fecha 25 de Febrero del 2010, compareció la demandada MARIAN INMACULADA MENDEZ RAMIREZ, asistida de la abogada Laura Melissa Contreras y consignó escrito en el que alega que:

“…Estando dentro de la oportunidad legal a los fines de dar contestación a la demanda que por intimación intentó en mi contra el ciudadano FELIX OLIVO PEREZ GARCIA, en vez de contestarla procedo a interponer la siguiente cuestión previa:
Promuevo la Cuestión previa contenida en el Artículo 346, Ordinal 10, del Código de Procedimiento Civil Vigente, esto es LA CADUCIDAD DE LA ACCION.
En efecto sostiene la parte demandante que es tenedora de tres cheques supuestamente emitidos por mi persona, el primero de fecha 15 de Septiembre del año 2007, signado con el Nro. 21840043, por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.6.000.000,00), el segundo de fecha 11 de Octubre del 2007, por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00) signado dicho cheque con el N° 94380018, y el tercero de fecha 9 de Diciembre del año 2007, por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) signado dicho cheque con el N° 14400049, todos del banco Banfoandes, sucursal Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira, de la cuenta corriente Nro. 00070031260000024538. Todos los cheques arrojan un monto de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000.,00), equivalentes a VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 20.000,00). Del mismo modo alego el demandante que dichos cheques fueron presentados al banco para su pago y fueron devueltos y no pagados por la entidad bancaria. Rechazo, niego y contradigo estos hechos alegados por la parte actora pues no existe evidencia en los cheques que consta en este expediente de que fueron presentados ante el banco, y devueltos los mismos.
Cabe destacar que la parte demandante no levantó protesto de los cheques en la oportunidad legal correspondiente, es decir, dentro de los seis meses siguientes a la emisión del cheque, menos aún los presentó al banco para su cobro.
En este sentido al cheque le son aplicables las disposiciones que regulan la letra de cambio por remisión al Artículo 491 del Código de Comercio. Ahora bien con respecto al protesto la norma contempla que debe ser sacado en el día de la presentación o en los dos días siguientes laborables, pero la jurisprudencia extiende este lapso a seis meses para la presentación.
En el presente caso, no ocurrió la presentación del cheque para su cobro, y el protesto fue levantado extemporáneamente en fecha 17 de Noviembre del año 2009, tal y como consta en autos, dos años y dos meses posteriores a la emisión del primer cheque, dos años y un mes posteriores a la emisión del segundo cheque y un año y once meses posteriores a la emisión del tercer cheque.
La caducidad del cheque la contempla el artículo 452 del Código de Comercio por remisión al artículo 491 ejusdem, que prevé que al cheque le son aplicables las normas sobre la letra de cambio, porque el citado artículo 452 expresamente señala que el cheque se debe sacar el mismo día de la presentación o dentro de los dos días laborables siguientes. Por otra parte el artículo 492 del mismo código califica al cheque como pagadero a la vista y las letras de cambio a la vista son pagaderas a su presentación conforme al artículo 442 del Código de Comercio. Las letras de cambio a la vista deben ser presentadas para su aceptación dentro de los seis meses desde su fecha de emisión según el artículo 431 ejusdem, y por último la caducidad está contemplada en el artículo 461 ejusdem cuando señala que el poseedor de la letra queda desposeído de sus derechos después de vencido el lapso para levantar protesto por falta de pago.
Cabe destacar que mediante Sentencia emanada de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de Septiembre del año 2003, en ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, se ordena aplicar el siguiente criterio: ” con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador, es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, desde el plazo de seis mese para su presentación al cobro , por remisión al artículo 491 ejusdem. De este modo la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis meses. Así se decide”.
Por las razones anteriormente expuestas pido respetuosamente a este Tribunal sea declarada con lugar la caducidad de la acción y condene al demandado al pago de las costas procesales”.


Mediante nota de secretaria de fecha 12 de Marzo del 2010 (Folio 24) se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido para que la parte demandante conteste la cuestión previa opuesta.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Revisadas las actas procesales de las mismas se evidencia que la pretensión de la parte actora, es el cobro de tres (3) cheques librados por la demandada, señalando que los presento al cobro y no le fueron cancelados por el banco; en la oportunidad correspondiente la parte intimada formuló oposición procediendo posteriormente dentro del lapso de contestación a la demanda a alegar la caducidad de la acción.
Al efecto, establece el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 351
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”. (Negritas del Tribunal)

En el caso de autos, propuesta la caducidad de la acción, no compareció el actor dentro del término establecido a contradecir, dicha cuestión previa, por lo que de conformidad, con la norma citada, dicho silencio debe entenderse como admisión de la misma.
Al respecto, señala el Articulo 431 del Código de Comercio que: “Las letras de cambio a un plazo vista, deben ser presentadas a la aceptación dentro de los seis meses desde su fecha. El librador puede reducir este término o estipular uno mayor. Estos términos pueden ser reducidos por los endosantes.”
A tenor de lo antes expuesto, se ha establecido que las normas relativas al vencimiento y al pago son aplicables a los cheques.
Asimismo, la demandada ha citado la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2003, de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en la cual se dejó establecido que

“En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses.”

De las actas se puede determinar, siendo la fecha de emisión de los tres (3) cheques, el primero de fecha 15 de Septiembre del año 2007, el segundo de fecha 11 de Octubre del 2007, y el tercero de fecha 9 de Diciembre del año 2007, que el protesto no fue realizado dentro del plazo establecido para ello, conforme a las consideraciones precedentes.
Al respecto, señala la Doctrina, que la falta de pago del cheque por el librado debe hacerse constar por el levantamiento del Protesto. El levantamiento oportuno del Protesto evita la caducidad de las acciones del portador legítimo, contra los endosantes del cheque (Artículos 461 y 491, del Código de Comercio), preserva el ejercicio de las acciones contra el librador (Doctrina y Jurisprudencia), y señala el inicio del computo del lapso de prescripción de las acciones contra los endosantes y contra el librador (Artículo 491 y primer aparte, Artículo 479). La casación ha interpretado que la expresión debe constar del Artículo 452 del Código de Comercio es de forma imperativa y que el protesto es la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque (Sentencia de fecha 23 de Noviembre de 1977.)

Así las cosas, no levantar el protesto, o levantarlo en forma extemporánea, vale decir, después de transcurrido el plazo arriba indicado, trae como consecuencia la caducidad de la acción cambiaria derivada del cheque; ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 461 que señala "Después de los términos fijados... para sacar el protesto por falta de aceptación o por falta de pago... el portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los obligados a excepción del aceptante.
Ahora bien, aplicando las normas señaladas, el criterio doctrinal y Jurisprudencial antes expuesto, y observando que en efecto, la parte actora no cumplió con el levantamiento del protesto, dejando transcurrir mas de seis (6) meses contados a partir de la fecha de emisión, de los cheques cuyo pago se demanda por el procedimiento intimatorio en esta causa, se determina que la acción contra el librador cuya intimación se pretende, caducó, y en consecuencia, la presente demanda, conforme al Artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, quedará desechada y extinguido el proceso

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: LA CADUCIDAD de la acción de Cobro de Bolívares por Intimación interpuesta por FELIX OLIVO PEREZ GARCIA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.082.652, soltero, comerciante, domiciliado en esta ciudad de Tovar Estado Mérida y hábil, representado por el abogado JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.574.134, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.597, en contra de la ciudadana MARIAM INMACULADA MENDEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.048.389, domiciliada en esta ciudad de Tovar Estado Mérida y hábil, por los cheques librados de la cuenta corriente N° 00070031260000024538 de la Entidad Bancaria BANFOANDES, el primero, de fecha 15 de Septiembre de 2007, signado con el N° 21840043, por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,oo); el segundo, el 11 de Octubre de 2007, por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo), signado con el N° 94380018 y el tercero, el 9 de diciembre de 2007, por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000.oo), signado dicho cheque con el N° 14400049. Así se decide.
En consecuencia Primero: Se suspende la medida de embargo preventiva y se ordena oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a los fines de que devuelva el cuaderno de medidas que se libró.
Segundo: Se condena en costas a la parte actora conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en Tovar, a los quince (15) días del Mes de Marzo del año Dos Mil Diez. Años. 199° de la Independencia y 150° de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia en el copiador de sentencias de éste Tribunal, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZ TITULAR

ABG. YAMILETH MORA RAMIREZ

LA SECRETARIA:

ABG. MAYOLY VEGA



En esta misma fecha y siendo las 12:30 p.m. se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia debidamente certificada en el archivo del Tribunal a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA:

MAYOLY VEGA