TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 13 de mayo de 2010.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2008-000053
ASUNTO : LP11-D-2008-000053

SENTENCIA SANCIONATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Concluida la audiencia preliminar en el asunto penal N° LP11-D-2008-000053, seguido contra el hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de Robo Leve, en perjuicio de la hoy ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal, el Defensor Público Especializado y el acusado, siendo, que éste de manera voluntaria, espontánea y libre de apremio y coacción, admitió los hechos que el Ministerio Público le imputó, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA).

ENUNCIACION DE LOS HECHOS

Según lo narrado por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, los hechos en el presente caso están referidos a que, en fecha once de julio del año dos mil ocho (11-07-2008), siendo aproximadamente las ocho horas y cincuenta minutos de la mañana (08:50am), cuando la para entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)s, se encontraba por la Zona Industrial de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, específicamente frente a la entrada donde se encuentra ubicado el semáforo, se le acercó un adolescente posteriormente identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), quien le arrebató de sus manos un teléfono celular marca NOKIA, modelo 625, hecho en China, con su respectiva batería de la misma marca, modelo BL5C de 3,7v, para luego salir corriendo, seguidamente la víctima clamó auxilio, siendo ayudada por un funcionario policial que observó lo acontecido, quien logró aprehender al adolescente como a doscientos (200) metros del lugar de los hechos, incautándole el ya descrito teléfono.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

El Tribunal estima que ciertamente en fecha once de julio del año dos mil ocho (11-07-2008), siendo aproximadamente las ocho horas y cincuenta minutos de la mañana (08:50am), cuando la para entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)s, se encontraba por la Zona Industrial de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, específicamente frente a la entrada donde se encuentra ubicado el semáforo, fue objeto de un robo, justamente cuando, se le acercó el hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) y le arrebató de sus manos un teléfono celular marca NOKIA, modelo 625, hecho en China, con su respectiva batería de la misma marca, modelo BL5C de 3,7v.

Así las cosas, se constata que durante la investigación fueron recavados elementos de convicción referidos a:

1) Acta policial Nº 0143-08 de fecha 11-07-2008, suscrita por el Cabo Segundo (PM) Eudys D Vicente, funcionario adscrito a la Sub-Comisaría Policial N° 12 , con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se deja constancia de la aprehensión del adolescente y de la evidencia incautada.

2) Denuncia interpuesta por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en fecha 11-07-2008 por ante el Departamento de Atención a la Mujer de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.

3) Cadena de custodia de fecha 11-07-2008, suscrita por el funcionario Cabo Segundo (PM) Eudys De Vicente, mediante la cual deja constancia de la evidencia incautada referida a un teléfono celular marca Nokia, Color Blanco y Negro, Seriales ESN: 026/00298657, CODIGO: 0532690BN13TO, ESN HEX: 1A048EA1, con su respectiva batería marca Nokia, Modelo BL-5C 3.7 v, seriales 0670398380257, M12262BN21376.

4) Acta de investigación penal, suscrita por Agente Investigador Jhon López y Agente Técnico Yony Flores, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, mediante la cual dejan constancias de las diligencias de investigación realizadas en la presente causa, tales como la identificación plena del investigado y del traslado de la comisión hasta el lugar del suceso para llevar a cabo la respectiva inspección.

5) Acta de inspección Nº 1238 de fecha 11-07-2008, suscrita por los Agente Investigador Jhon López y Agente Técnico Yony Flores, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, mediante el cual dejan constancias de las condiciones y características del sitio del suceso.

6) Acta de investigación penal de fecha 11-07-2008, suscrita por el Agente de Investigación Renny Javier Gutiérrez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, mediante la cual se deja constancia de la recepción por parte de Organismo del procedimiento, así como de la evidencia incautada, además, las diligencias realizadas a los fines de determinar los registros policiales del adolescente.

7) Formato de registro de cadena de custodia Nº 317, de fecha 11-07-2008, suscrita por los Cabo Segundo (PM) Eudys De Vicente y Agente de Investigación Renny Gutiérrez, adscritos el primero, a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, y, el segundo, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, mediante la cual se deja constancia de la recepción de la cadena de custodia por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía.

8) Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Comercial Nº 9700-230-AT-0303 de fecha 11-07-2008, suscrita por el Agente de Investigación Yony Flores, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicado al teléfono celular incautado en el presente procedimiento.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De la Calificación Jurídica

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, califica los hechos que le pretende imputar al hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), como el delito de Robo Leve, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la para entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

Al respecto, el artículo 456 del Código Penal vigente, dispone:

“En la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de violencia o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea, en fin, para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado del delito.
Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de dos a seis años.
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley.”. (Subrayado del Tribunal)

De tal manera, al relacionarse los hechos expuestos por la víctima con el contenido del artículo 456 ya citado, se precisa que los mismos, encuadran en el tipo penal de Robo Leve, pues, el hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), le arrebató de sus manos un teléfono celular.

DE LA ADMISION DE LA ACUSACION

El Tribunal oído lo expuesto por el Defensor Público Especializado, en la oportunidad de realizar su intervención, referido a la intención de su representado de admitir los hechos que la Fiscalía les pretende imputar, circunstancias éstas ratificadas por el mismo al momento de ser escuchado, tomando en consideración el procedimiento especial previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando en la oportunidad procesal correspondiente, conforme lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, a los fines de oír nuevamente al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), se pronunció en relación a la acusación, y, así, decidió, admitir en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público contra el referido adolescente, precisando: administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público contra el hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Robo Leve, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la para entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en razón de los hechos narrados por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, referidos a que, en fecha once de julio del año dos mil ocho (11-07-2008), siendo aproximadamente las ocho horas y cincuenta minutos de la mañana (08:50am), cuando la para entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)s, se encontraba por la Zona Industrial de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, específicamente frente a la entrada donde se encuentra ubicado el semáforo, se le acercó un adolescente posteriormente identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), quien le arrebató de sus manos un teléfono celular marca NOKIA, modelo 625, hecho en China, con su respectiva batería de la misma marca, modelo BL5C de 3,7v, para luego salir corriendo, seguidamente la víctima clamó auxilio, siendo ayudada por un funcionario policial que observó lo acontecido, quien logró aprehender al adolescente como a doscientos (200) metros del lugar de los hechos, incautándole el ya descrito teléfono.

Así mismo, se admitieron los siguientes medios de prueba por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para establecer el grado de participación o no y de culpabilidad del acusado en los hechos, referidos a:

Testimoniales:

1) La declaración del Agente de Investigación I Yony Flores, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) El reconocimiento legal y avalúo comercial Nº 9700-230-AT-0303 de fecha 11-07-2008, practicado al teléfono celular marca NOKIA, modelo 625. 2) La inspección Nº 1238 de fecha 11-07-2008, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos. 3) El acta de investigación penal de fecha 11-07-2008, donde dejan constancia de las diligencias de investigación llevadas a cabo.

2) La declaración del Cabo Segundo (PM) Eudys D`Vicente, funcionario adscrito a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjeron los hechos, la aprehensión del adolescente y la evidencia incautada, conforme fuere expuesto en acta policial Nº 0143-08 de fecha 11-072008.

3) La declaración del Agente de Investigación Gustavo Araque, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) La inspección Nº 1238 de fecha 11-07-2008, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos. 2) El acta de investigación penal de fecha 11-07-2008, donde dejan constancia de las diligencias de investigación llevadas a cabo.

4) El testimonio de la hoy ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), víctima en el presente caso, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.

Pruebas Periciales:

Se admiten sólo para ser exhibidas en el debate oral y reservado, a fin de que se ratifique su contenido y firmas, esto en virtud de lo dispuesto en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados como norma supletoria, con base a lo preceptuado en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las siguientes pruebas, ello, sin perjuicio del testimonio de los funcionarios actuantes, los cuales ya fueron debidamente admitidos:

1) El reconocimiento legal y avalúo comercial Nº 9700-230-AT-0303 de fecha 11-07-2008, suscrito por el Agente de Investigación I Yony Flores, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicado al teléfono celular marca NOKIA, modelo 625, cursante al folio 33 y su vuelto.

2) La inspección Nº 1238 de fecha 11-07-2008, suscrita por el Agente de Investigación Gustavo Araque, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos.

No así, para ser incorporadas por su lectura al debate oral y reservado, por considerar que las mismas no fueron recibidas conforme las reglas de la prueba anticipada, ello, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente.

DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS

El acusado (IDENTIDAD OMITIDA), en la celebración de la audiencia preliminar se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando en la oportunidad procesal establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria, con el fin de que le sea impuestas las respectivas sanciones, señalando de manera voluntaria, clara, explícita y libre de apremio y coacción, lo siguiente: “Si yo admito lo hechos, es verdad todo lo que la Fiscal dice que yo hice, hice un arrebato por un teléfono en esa fecha, y pido que se me imponga las sanciones correspondientes.”.

En tal sentido, el Tribunal oída tal manifestación, inmediatamente procedió a dictar sentencia contra el hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de Robo Leve, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la para entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y, le impuso las correspondientes sanciones, tomando en consideración lo contenido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LAS SANCIONES

La Representación Fiscal, al referirse a las sanciones señaló: “Solicitamos para el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA) la imposición de Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (06) meses y Reglas de Conducta, por el lapso de un (01) año… .”.

En razón de tales circunstancias, el Tribunal toma en consideración, lo contenido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la finalidad y principios de las sanciones, el cual apunta:

Artículo 621. “Las medidas señaladas en el artículo anterior tiene una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social”.

Al respecto, es importante precisar que el fin del Legislador, es hacer del proceso penal contra adolescentes un juicio educativo, cuyo propósito de la sanción es la finalidad de lograr que el adolescente asuma su responsabilidad y sus propios valores frente a sí mismo, a la familia y a la sociedad, no debiéndose entorpecer su formación educativa, tomando en consideración la aceptación de culpabilidad y responsabilidad frente al daño causado, asumiendo el deseo de no incurrir nuevamente en hechos delictivos, todo lo cual, nos permite garantizar los tres principios orientadores contenidos en la mencionada norma del 621, referentes al respeto a los derechos humanos, la formación integral y la adecuada convivencia familiar-social.

Cabe observar lo que al respecto comenta Alejandro Perillo Silva, en su obra Derecho Penal Venezolano de Adolescentes, págs. 437 y 438: “Si concebimos el proceso pupilar como un juicio educativo, entonces sus resultas, en consecuencia, serán pedagógicas iguales. El propósito de la sanción, como lo observamos anteriormente, y sin comportar criterios esquivos, está cargado de retribución, empero, sin perder de vista la verdadera ratio de la sanción adolescencial, la finalidad educativa. Ahora bien, esta finalidad ineluctablemente confiere un papel preponderante al mismo adolescente, pues a él le atañe asumir su responsabilidad al habérsele otorgado responsabilidades graduales como sujeto de derecho, y no solo como retribución, sino también como elemento psicológico que lo enseñará a asumir sus propios valores en sintonía con los de los demás. La educación que se precisa verterá al adolescente, como lo expresa Horrocks, “un sentido del control personal sobre los sucesos de su ambiente”. Internalizar su propio control y exteriorizar su vinculación con el conglomerado, no obstante, conservando su propio espacio. Gomes da Costa concibe el educar como, “crear espacios para que el educando, situado orgánicamente en el mundo, emprenda por sí solo la construcción de su ser en términos individuales y sociales”, precisamente el desiderato, la protección integral. La familia ese team complementario en la búsqueda de metas tales.
La finalidad educativa es coadyuvar a asumir una responsabilidad hacia sí mismo, y hacia los demás. Y, como asentamos supra, si se le reconoce responsabilidad penal al adolescente es porque a él se le está reconociendo responsabilidad como persona…”.

Así las cosas, tomando en consideración la finalidad y principios del proceso penal juvenil tal y como lo establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el fin esencialmente educativo, debiendo ser complementado con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, teniendo en consideración además, los principios orientadores como lo son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del acusado y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; teniendo en cuenta, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de que el adolescente ha participado en el acto delictivo, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del encartado, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad, conforme los parámetros dispuestos en el artículo 533 de la mencionada Ley Especial, así como, la capacidad para cumplirla y los esfuerzos para reparar el daño, de forma simultanea este Tribunal considera procedente la aplicación de las sanciones requeridas por el Ministerio Público, específicamente las contenidas en el artículo 620 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en la imposición de reglas de conducta y servicios a la comunidad.

De tal manera, se le aplica al hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), la sanción prevista en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la imposición de reglas de conducta, consistente en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas para regular el modo de vida, así como, para promover y asegurar su formación, en este caso, consistente en varias circunstancias, a saber: a.-) Reinsertarse de inmediato al sistema educativo. b.-) Continuar inserto en la actividad laboral. d.-) No incurrir en la comisión de otro hecho punible. Tal sanción la cumplirá por el período resultante de la rebaja ajustable al tiempo de un (01) año, aplicándose la misma a la mitad, debiendo de tal manera, cumplir la sanción por el tiempo de seis (06) meses. Así mismo, en forma simultánea, de conformidad con el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme lo solicitado, se le aplica la sanción referida a servicios a la comunidad, consistente en tareas de interés general que debe realizar en forma gratuita, por un período que no exceda de seis meses, durante una jornada máxima de ocho (08) horas semanales, preferentemente los días sábados, domingos y feriados, o en días hábiles pero sin perjudicar la asistencia a la escuela o jornada normal de trabajo, consistente en el presente caso, en la realización de tareas en el área de mantenimiento o aseo en la Comisaría o Puesto Policial, con sede en Caño El Tigre Parroquia Caño El Tigre, Municipio Zea del Estado Mérida, los domingos durante dos (02) horas, por el lapso de tres (03) meses, tiempo éste resultante de la rebaja aplicable a los seis (06) meses establecidos en el mencionado artículo 625, cuya rebaja fue aplicada, a la mitad. Y así se decide.

DE LAS COSTAS

Al respecto, se precisa que en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, no procede la imposición de costas procesales, como sanción, debido a que la imposición de costas es una pena accesoria que se encuentra contemplada en el numeral 11 del artículo 10 del Código Penal y aplicable para los sujetos responsables de la comisión de un hecho punible, con arreglo al Código Penal, nunca aplicable a un adolescente, ya que las sanciones en esta materia están taxativamente señaladas en el articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la imposición de costas no es una de ellas.

Así pues, establece el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “Los niños y adolescentes no serán condenados en costas”, de tal manera que, las normas que pertenecen al área de protección, son perfectamente aplicables a nuestro sistema, resultando por consecuencia, en el presente caso, el sancionado exento de su pago. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: De conformidad con el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalia Décimo Octava del Ministerio Público contra el hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de Robo Leve, previsto y sancionado en el único aparte del articulo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). En razón de los hechos expuestos por la Representante Fiscal, referidos a que en fecha en fecha 11-07-2008, aproximadamente a las 08:50 de la de la mañana, la adolescente YULlANA RAQUEL DUARTE CAMPOS, se trasladaba por la zona industrial de El Vigía, específicamente frente a la entrada donde se encuentra ubicado el semáforo, cuando se le acerco un joven para ese momento adolescente, quien posteriormente fue identificado como JONATHA JESUS GUERRERO ORTEGA, quien le arrebató de sus manos un teléfono celular marca Nokia, modelo 625, hecho en China con su respectiva batería de la misma marca modelo BL5C de 3,7 v, el cual salio corriendo y la victima pidió auxilio, siendo perseguido por un funcionario policial quien observo lo acontecido y lo aprendió como a doscientos metros de donde le arrebató el celular a la victima, incautándole el referido teléfono en sus manos. Segundo: PRUEBAS ADMITIDAS: Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Publico en su escrito acusatorio, tales son las, pruebas Testimoniales, Documentales y la Material. Ahora bien, en relación a las pruebas periciales se hace la aclaratoria que se admiten más no así, para ser incorporadas por su lectura al debate oral y reservado, por considerar que las mismas no fueron recibidas conforme lo preceptuado en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente. Tercero: Teniendo en cuenta, la finalidad y principios del proceso penal juvenil, tal y como, lo establece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el fin esencialmente educativo, debiendo ser complementado con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, tomando en consideración, además, los principios orientadores como son el respeto a los derechos humanos, la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; además, teniendo en cuenta la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de que el acusado ha participado en el acto delictivo, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del acusado, se le impone al hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), atendiendo el contenido del mencionado artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de manera simultanea, la sanciones relativas a: Reglas de conducta, consistente en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas para regular el modo de vida del hoy ciudadano, así como promover y asegurar su formación, en este caso como obligaciones de hacer se establecen las siguientes: a) Reinsertarse de inmediato al sistema educativo, al nivel que le corresponda, asegurando su formación y desarrollo intelectual, b) Continuar inserto en su actividad laboral, y como obligaciones de no hacer: se le impone, c) No incurrir en la comisión de otro hecho punible, debiendo cumplir tal sanción por el tiempo que resulte de la rebaja aplicable en este caso, considerando pertinente, la disminución a la mitad, del tiempo solicitado por la representación fiscal, tal es de un año (01) año, es decir correspondiéndole cumplir tal sanción, por el tiempo de seis (06) meses; e igualmente se impone la sanción relativa a Servicios a la comunidad, consistente específicamente en este caso, en la prestación de una tarea en forma gratuita en la Comisaría Policial, ubicada en la Parroquia Caño El Tigre, Municipio Zea, del Estado Mérida, específicamente los días domingo, por el tiempo de dos (02) horas semanales, colaborando en el área de mantenimiento o aseo; efectuándole una rebaja de la mitad del tiempo solicitado por la representación fiscal, tal es de seis (06) meses, es decir correspondiéndole cumplir tal sanción, por el tiempo de tres (03) meses; debiéndose precisar que para las rebajas respectivas, fue tomado en cuenta lo que al respecto ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la rebaja aplicable en el procedimiento por admisión de los hechos en el proceso penal de adolescentes, habiéndose efectuado por parte de este Tribunal, la disminución a la mitad, tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, aplicable al tiempo máximo solicitado por la Representante Fiscal, que en este caso fue de un (01) año para las Reglas de conducta y de seis (06) meses para los Servicios a la Comunidad. Cuarto: Se acuerda de conformidad con lo solicitado por el Defensor Público Especializado, las copias certificadas de la presente acta. Cuarto: Transcurrido el lapso legal correspondiente se ordena declarar firme la presente decisión y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los fines del ejecútese de la presente decisión. Quinto: Se ordena notificar de la presente decisión a la víctima ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA).

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan debidamente notificados la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, el Defensor Publico Especializado y el hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), de la decisión aquí dictada.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 537, 578, 583, 603, 604, 605, 620, 621, 622, 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos 175, 242, 339, 354, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y, artículo 456 del Código Penal. En la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a los trece días del mes de mayo del año dos mil diez (13-05-2010).



LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



LA SECRETARIA

ABG. EVIMAR VELAZCO URIBE