REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 18 de mayo de 2010.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2009-000117
ASUNTO : LP11-D-2009-000117

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Concluida la audiencia preliminar en el asunto penal, seguido contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), oídas como han sido las exposiciones, una vez admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena el enjuiciamiento del acusado supra indicado, en los siguientes términos:


IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y DEMAS SUJETOS PROCESALES

ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA).

DEFENSA: ABG. EDWUAR ORLANDO CONTRERAS SALAS, Defensor Público Especializado Suplente Nº 01.

FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO: representada en este acto por la ABG. GEMA NINOSKA PEREZ LOZANO, Fiscal Auxiliar Décima Octava de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

VICTIMA: JULIO ROBERTO ARIZA VARGAS.


DESCRIPCION PRECISA DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO

Según lo expuesto por la Representante Fiscal, los hechos en el presente caso están referidos entre otras cosas a que, en fecha veinticinco de septiembre del año dos mil nueve (25-09-2009), en horas de la mañana, encontrándose el ciudadano Rodolfo Molina Molina en su residencia, fue informado por su esposa que el portón y unas latas estaban sonando en la parte trasera de la casa, de inmediato se asomó apoyándose en un tanque para ver por encima de la pared hacia la casa de su vecino Roberto Ariza vargas y observó a un tipo y a un muchacho con un aire acondicionado, quienes inmediatamente salieron corriendo dejando el aire en el patio del inmueble, de seguidas informaron a la policía, haciéndose presente en el lugar una comisión, a quienes los vecinos les informaron que en el interior de la residencia habían unos sujetos que vivían hacia la parte posterior de la casa y que se hallaban hurtando, agregando además, que los mismos vestían uno, franelilla de color blanco y jeans azul, de piel blanca, identificado posteriormente como Darwin Alcides Puerta Peña, de 23 años de edad, y, el otro, menor de edad de piel morena que vestía bermuda de jeans y franela de color marrón, identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 12 años de edad; de igual forma, los funcionarios policiales encontraron en la parte trasera de la vivienda un aire acondicionado marca SAMSUNG, de color blanco de 12.000 BTU, seriales PACS300221, en ese mismo instante los sujetos salieron corriendo hacia parte trasera, vía el caño, logrando ser aprehendidos, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30am) del mismo día, justo cuando se encontraban saliendo de un terreno enmontado, ubicado en le sector Campo Alegre, calle Principal, adyacente a la Asociación de Ganaderos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, siendo posteriormente reconocidos por el vecino de la víctima como los sujetos que se encontraban hurtando el aire acondicionado.

ADMISION DE LA ACUSACION

Calificación Jurídica del Hecho Punible

Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, en concordancia con el artículo 451 del citado Código, en perjuicio del ciudadano Julio Roberto Ariza Vargas.

Al respecto, los mencionados preceptos jurídicos establecen:

Artículo 451. “Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de un año a cinco años.
Si el valor de la cosa sustraída no pasare de una unidad tributaria (1 U.T.), la pena será de prisión de tres meses a seis meses.
Se comete también este delito cuando el hecho imputado recaiga sobre cosas que hagan parte de una herencia aún no aceptada, y por el copropietario, el asociado o coheredero, respecto de las cosas comunes o respecto de la herencia indivisa, siempre que el culpable no tuviere la cosa en su poder. La cuantía del delito se estimará hecha la deducción de la parte que corresponde al culpable.”. (Subrayado del Tribunal)

Artículo 453. “La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes:
1. Si el hecho se ha cometido abusando de la confianza que nace de un cambio de buenos oficios, de un arrendamiento de obra o de una habitación, aún temporal, entre el ladrón y su víctima, y si el hecho ha tenido por objeto las cosas que bajo tales condiciones quedaban expuestas o se dejaban a la buena fe del culpable.
2. Si para cometer el hecho el culpable se ha aprovechado de las facilidades que le ofrecían algún desastre, calamidad, perturbación pública o las desgracias particulares del hurtado.
3. Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación.
4. Si el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura no se hubiere efectuado en el lugar del delito.
5. Si para cometer el hecho o trasladar la cosa sustraída, el culpable ha abierto las cerraduras, sirviéndose para ello de llaves falsas u otros instrumentos, o valiéndose de la verdadera llave pérdida o dejada por su dueño, o quitada a éste, o indebidamente habida o retenida.
6. Si para cometer el hecho o para trasladar la cosa sustraída el culpable se ha servido de una vía distinta de la destinada ordinariamente al pasaje de la gente, venciendo para penetrar en la casa o su recinto, o para salir de ellos, obstáculos y cercas tales que no podrían salvarse sino a favor de medios artificiales o a fuerza de agilidad personal.
7. Si el hecho se ha cometido violando los sellos puestos por algún funcionario público en virtud de la ley, o por orden de la autoridad.
8. Si el delito de hurto se ha cometido por persona ilícitamente uniformada, usando hábito religioso o de otra manera disfrazada.
9. Si el hecho se ha cometido por tres o más personas reunidas.
10. Si el hecho se ha cometido valiéndose de la condición simulada de funcionarios públicos, o utilizando documentos de identidad falsificados.
11. Si la cosa sustraída es de las destinadas notoriamente a la defensa pública o a la pública reparación o alivio de algún infortunio.
Si el delito estuviere revestido de dos o más de las circunstancias especificadas en los diversos numerales del presente artículo, la pena de prisión será por tiempo de seis años a diez años.”. (Subrayado del Tribunal)

En relación a la calificación jurídica este Tribunal toma en consideración inicialmente, lo expuesto por el testigo presencial de los hechos Rodolfo Molina Molina, en entrevista aportada por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12, de esta localidad, en fecha 25-09-2009, en la que entre otras cosas señaló que al ser indicado por su esposa sobre el portón y unas latas que sonaron, él se encaramó al tanque para ver por encima de la pared a la casa de su vecino, y, en eso vio a un tipo y a un muchacho con un aire acondicionado; así mismo, lo expuesto por la víctima ciudadano Julio Roberto Ariza Vargas, en la denuncia interpuesta por ante el mencionado Cuerpo Policial en esa misma fecha 25-09-2009, según la cual, fue informado por un sujeto desconocido que en su casa le estaban robando y que la policía había detenido a dos personas, ya que algunos vecinos se habían dado cuenta y habían llamado a la policía.

Ahora bien, a tenor de los mencionados dispositivos se tiene que el tipo penal de Hurto Calificado, está referido específicamente a la acción de apoderarse de un objeto mueble perteneciente a otro, para aprovecharse de él, quitándolo sin el consentimiento de su dueño del lugar donde se hallaba, calificándose tal tipo penal, cuando sea realizado por un sujeto que no viviendo bajo el mismo techo del hurtado, lo ha realizado en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación; pues bien, quien aquí decide observa además que en el acta policial Nº 0300/09, los funcionarios actuantes hacen constar que al hacerse presente en el lugar de los hechos, verificaron que por la parte de atrás de la vivienda se encontraba un aire acondicionado, marca Samsung de color blanco, de 12 mil BTU, seriales PACS300221, y, que en la inspección técnica practicada en el lugar de los hechos, esto es en el sector Buenos Aires, final de la calle principal, casa Nº 16-66, El Vigía Estado Mérida, los funcionarios actuantes hacen constar entre otras cosas, que en la segunda habitación visualizaron una ventana para aire acondicionado desprovista del mismo, todo lo cual, nos conlleva a concluir que efectivamente en el presente caso nos hallamos ante la presencia del tipo penal de Hurto Calificado, pues, en el inmueble de la victima fue quitado del lugar de donde se hallaba un objeto mueble, referido a un aire acondicionado, presuntamente por dos sujetos que no residen en dicho inmueble.

De tal manera y bajo tales circunstancias, es que este Tribunal comparte la calificación jurídica efectuada por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Publico, referida al tipo penal de Hurto Calificado, previsto y sancionado en artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, en concordancia con el artículo 451 del citado Código, en perjuicio del ciudadano Julio Roberto Ariza Vargas y así decide.

EN CUANTO A LAS PRUEBAS

PRUEBAS ADMITIDAS

Se admiten para ser desarrollados en el debate oral y reservado, los siguientes medios de prueba por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para establecer el grado de participación o no y de culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos, referidas a:

Testimoniales

A) La declaración del Detective Luis Sánchez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) El Reconocimiento Legal y Avalúo Real Nº 9700-230-AT-0589 de fecha 26-09-2009, practicado a un equipo de refrigeración comúnmente denominado aire acondicionado, marca SAMSUNG, color blanco. 2) La Inspección Nº 01516 de fecha 26-09-2009, practicada en el lugar donde se produjo la aprehensión del adolescente acusado. 3) La Inspección Nº 01515 de fecha 26-09-2009, practicada en el lugar de los hechos.

B) La declaración del Inspector Jefe (PM) Rafael Servita, funcionario adscrito a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del efebo, así como, sobre la evidencia incautada, por ser uno de los funcionarios aprehensores, conforme fuere plasmado en el acta policial Nº 0300/09 de fecha 25-09-2009.

C) La declaración del Cabo Primero (PM) José González, funcionario adscrito a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del efebo, así como, sobre la evidencia incautada, por ser uno de los funcionarios aprehensores, conforme fuere plasmado en el acta policial Nº 0300/09 de fecha 25-09-2009.

D) El testimonio del Cabo Segundo (PM) José Rangel, funcionario adscrito a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del efebo, así como, sobre la evidencia incautada, por ser uno de los funcionarios aprehensores, conforme fuere plasmado en el acta policial Nº 0300/09 de fecha 25-09-2009.

E) El testimonio del Distinguido (PM) Juan Guillén, funcionario adscrito a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del efebo, así como, sobre la evidencia incautada, por ser uno de los funcionarios aprehensores, conforme fuere plasmado en el acta policial Nº 0300/09 de fecha 25-09-2009.

F) La declaración del Agente (PM) Joandri Arocha, funcionario adscrito a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del efebo, así como, sobre la evidencia incautada, por ser uno de los funcionarios aprehensores, conforme fuere plasmado en el acta policial Nº 0300/09 de fecha 25-09-2009. 2) La cadena de custodia donde se deja constancia de la evidencia incautada y de su traslado.

G) El testimonio del Agente Carlos Montilla, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) La Inspección Nº 01516 de fecha 26-09-2009, practicada en el lugar donde se produjo la aprehensión del adolescente acusado. 2) La Inspección Nº 01515 de fecha 26-09-2009, practicada en el lugar de los hechos.

H) El testimonio del ciudadano Julio Roberto Ariza Vargas, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, por ser víctima en el presente caso.

I) El testimonio del ciudadano Rodolfo Molina Molina, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, por ser testigo presencial de los mismos.

J) El testimonio del ciudadano Charles Jerzy Vera Márquez, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, por ser testigo presencial de los mismos.

Periciales

Con fundamento en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se admiten para ser exhibidas en el debate oral y reservado a los funcionarios practicantes, a los fines de su consulta y para su ratificación de contenido y firmas, sin que con ello se remplace su declaración, las siguientes pruebas:

A) El Reconocimiento Legal y Avalúo Real Nº 9700-230-AT-0589 de fecha 26-09-2009, suscrito por el Detective Luis Sánchez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía practicado a un equipo de refrigeración comúnmente denominado aire acondicionado, marca SAMSUNG, color blanco, inserto al folio 35 y su vuelto.

B) La Inspección Nº 01516 de fecha 26-09-2009, suscrita por el Agente Carlos Montilla y el Detective Luis Sánchez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde se produjo la aprehensión del adolescente acusado, obrante al folio 32 y su vuelto.

C) La Inspección Nº 01515 de fecha 26-09-2009, suscrita por el Agente Carlos Montilla y el Detective Luis Sánchez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar de los hechos, inserta al folio 33 y su vuelto.

De igual forma, tales pruebas se admiten para ser incorporadas por su lectura al juicio oral y reservado, esto, con fundamento en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando además, en consideración lo que al respecto ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 153 de fecha 25-03-2008 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, al precisar: “…esta Sala de Casación Penal, ha establecido lo sucesivo: …es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el Juez de Juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que si violaría el derecho al debido proceso seria el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia N° 352 del 10 de Junio del 2005).”.

En esa misma decisión, continuó asentando: "…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (...). Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por si misma…". (Sentencia N° 490 del 6 de agosto de 2007).

Sobre la base de los criterios expuestos y una vez revisadas las actas que componen el expediente, se evidencia que en el caso de autos, no hubo indebida aplicación del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador de juicio ante la incomparecencia del experto a la primera citación, ordenó su conducción por la fuerza pública y al agotar las diligencias que prevé esta norma, prescindió de la prueba testimonial del experto, procediendo a incorporar el Informe del médico forense como prueba documental y de Igual forma lo valoró, siguiendo así el criterio de la Sala de Casación Penal.

En razón de lo anterior, la incomparecencia del funcionario que la realizó, ciudadano Eduvio Ramos, no limitó o desvirtuó la validez y eficacia de la experticia como prueba, pudiendo ser valorada en consecuencia por el Tribunal de Instancia. En este sentido, establece el artículo 239 del Código Org6nlco Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinaré su Independiente apreciación y valoración, ante la Incomparecencia del experto.".

Así las cosas, tomando en consideración el criterio de la Sala, tenemos que las experticias realizadas conforme lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal deben ser incorporadas al juicio oral mediante por su lectura, bastándose por sí mismas, ello, siempre que hayan sido ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio.


DE LA IMPOSICION DE LA MEDIDA CAUTELAR

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público ha solicitado se mantenga impuesta las medidas cautelares menos gravosas aplicadas al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de presentación del aprehendido, de conformidad con los literales “b” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pedimento al cual ha hecho oposición el Defensor, por considerar que la aplicación de tal medida resulta innecesaria en el presente caso.

Al respecto, establece el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes:

“Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal;
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe;
d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.” (negrilla inserta por el Tribunal)

Por su parte, el literal “g” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, señala:

“h) La procedencia o rechazo de las medidas cautelares o su sustitución, disponiendo, en su caso, la libertad del imputado;”

En este sentido, tomando en consideración lo solicitado por la Fiscalia del Ministerio Publico, ante la existencia de un hecho punible, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), cuya acción no se halla prescrita, tomando en consideración los elementos de convicción obrantes en auto, los cuales hacen presumir su participación en los hechos y a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, conforme lo establecido en el literal “g” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda procedente mantener impuesta la medida cautelar menos gravosa, establecida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes literal “b”, consistente en el sometimiento del adolescente acusado al cuidado y vigilancia del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes, medida cautelar ésta que le fuere establecida en la oportunidad de la audiencia en la cual se calificó como flagrante la aprehensión del mismo, celebrada en fecha veintiocho de septiembre del año dos mil nueve (28-09-2009). No así la del literal “f” consistente en la prohibición de acercarse a la víctima, la cual se hace cesar de inmediato.

Por consecuencia, en base a los argumentos expuestos, se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa Publica Especializada, referido a que no se imponga medida cautelar menos gravosa al adolescente, por considerarlo innecesario, pues a criterio de esta Juzgadora, el mantenimiento de la medida cautelar menos gravosa resulta perfectamente aplicable y procedente en el presente caso y se hace sólo con el fin de garantizar el aseguramiento del adolescente y las resultas del proceso penal. Y así se decide.
EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES

De conformidad con el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se intima a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, al Defensor Público Especializado, al adolescente acusado, y, a la victimas para que en un plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones concurran ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los fines de la celebración del juicio oral y reservado.

ORDEN DE REMISION DE LA CAUSA AL TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO

De conformidad con el literal “i” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena remitir el presente asunto penal al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los fines de la celebración del juicio oral y reservado, esto, dentro del lapso establecido en el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez, que este Despacho Judicial en esta oportunidad no decretó ninguno de los fallos apelables conforme lo dispone el artículo 608 de la mencionada Ley Especial. En tal sentido, remítase mediante oficio y regístrese su salida.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 537, 542, 544, 546, 571, 573, 576, 577, 578, 579, 580, 582 y 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 1, 2, 5, 6, 7, 8, 12, 14, 18, 354 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal; y, artículos 451 y 453 del Código Penal. En la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía, a los dieciocho días del mes de mayo del año dos mil diez (18-05-2010).


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



LA SECRETARIA

ABG. EVIMAR VELAZCO URIBE

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se libró oficio Nº LV11OFO2010000398, remitiendo el asunto penal al Tribunal en Funciones de Juicio.
Conste/SRIA.