REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 02 de mayo de 2010.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2010-000046
ASUNTO : LP11-D-2010-000046


AUTO DECRETANDO LA APREHENSION EN FLAGRANCIA Y ACORDANDO LA DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Concluida la audiencia de presentación del aprehendido, atendidas como han sido las exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:


IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA).


LOS HECHOS

Según se desprende de la denuncia interpuesta por el ciudadano Jormanth Joseph Linares Ramírez en fecha 29-04-2010, por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, los hechos en el presente caso están referidos entre otras cosas a que, el día veintinueve de abril del presente año (29-04-2010), siendo las cuatro horas y treinta minutos de la tarde (04:30pm), cuando se hallaba en su trabajo ubicado en la avenida 11 con calle 3 de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, el cual tiene por nombre PROMOCELL IV y del que es encargado, en compañía de una de las vendedoras de nombre Yesika, llegó un muchacho preguntando por los precios de los teléfonos celulares, él le atendió y en ese mismo instante les dijo -quédense quietos que esto es un atraco- y se subió la franela mostrándole un arma de fuego, él estaba vestido con una franela de color blanco, un jeans azul y una gorra de color blanco, mientras éste decía que sacáramos los teléfonos, había otro, pero en la parte de afuera del negocio, el cual entró portando una navaja y comenzó a sacar los teléfonos de una de las vitrinas, éste sacó dos teléfonos, él estaba vestido con franela de color morado, jeans azul y gorra de color marrón, entre tanto, el otro sacó tres teléfonos del mostrador de adentro y un dispositivo de internet, luego salieron del negocio; seguidamente, él se dirigió hacia unos policías que se hallaban cerca del lugar y les avisó lo ocurrido, procediendo ellos a su persecución siendo minutos luego, aprehendidos y recuperados los teléfonos y el dispositivo de internet.

Adicionalmente, se desprende acta policial Nº 0189/10 de fecha 29-04-2010, suscrita por el Cabo Primero (PM) Marco Uzcátegui, Cabo Segundo (PM) Lewis Jurado, Agente (PM) Jhonatan Mora y Agente (PM) González Gilberto, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede En El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, entre otras cosas que, siendo las cuatro horas y treinta minutos de la tarde (04:30pm) del día 29-04-2010, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje a pie, por el sector centro de la calle 3 con avenida 11, diagonal a la Zapatería Adán y Eva, se les acercó un ciudadano quien se identificó como Jormanth Joseph Linares Ramírez, quien les manifestó que lo acababan de robar en el Agente Movistar de nombre PROMOCELL IV, el cual está ubicado en la avenida 11 con calle 3, detrás de la Zapatería Adán y Eva, aportando igualmente las características físicas de los sujetos y sus vestimentas, aduciendo que uno de ellos era de estatura mediana, de piel morena y vestía franela de color blanco, una gorra de color blanco y un jeans azul, y el otro, era de piel blanca y estatura mediana y vestía franela de color morado, jeans azul y gorra de color marrón, agregando que los mismos habían salido corriendo por la avenida bolívar y cruzaron por la Oficina de la ONIDEX; de inmediato procedieron a la persecución, logrando capturarlos en el sector La Inmaculada, calle 8, entre avenidas 11 y 12, diagonal al Frigorífico “Su Carne”, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y, al realizarles la respectiva inspección personal, le hallaron al que vestía franela de color blanco, gorra de color blanco y jeans azul, identificado posteriormente como (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad, en los bolsillos delanteros del pantalón dos teléfonos celulares y en la pretina, al lado derecho, un facsímil de arma de fuego, mientras que, al que vestía franela de color morado, jeans azul y gorra de color marrón, identificado como Armando Moreno Mora, de 18 años de edad, le hallaron en el bolsillo delantero del lado izquierdo del pantalón, dos teléfonos celulares, un dispositivo de internet (modem) y una navaja con empuñadura plástica de color verde manzana.


ELEMENTOS DE CONVICCION

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial al adolescente con los siguientes elementos de convicción:

1) Acta policial Nº 0189/10 de fecha 29-04-2010, suscrita por el Cabo Primero (PM) Marco Uzcátegui, Cabo Segundo (PM) Lewis Jurado, Agente (PM) Jhonatan Mora y Agente (PM) González Gilberto, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede En El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente y de las evidencias incautadas.

2) Denuncia interpuesta por el ciudadano Jormanth Joseph Linares Ramírez en fecha 29-04-2010, por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, encargado del Agente Autorizado Movistar PROMOCELL IV, víctima en el presente caso, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.

3) Cadena de custodia, emanada de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se describen las evidencias incautadas en el presente caso, referidas a cuatro teléfonos celulares, un dispositivo de internet, una navaja, un facsímil de arma de fuego, dos cédulas de identidad correspondientes al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y varias prendas de vestir.

4) Acta de investigación penal de fecha 30-04-2010, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de la recepción por parte de ese organismo del procedimiento, de la orden de inicio de investigación, de las evidencias incautadas, así como, del traslado de una comisión hasta el lugar de los hechos y de la aprehensión a los fines de efectuar la correspondiente inspección técnica y hasta el reten policial para llevar a cabo la identificación del adolescente.

5) Inspección Nº 0.643 de fecha 30-04-2010, suscrita por el Agente Yosmer Flores y el Agente Alejandro Gutiérrez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar de los hechos.

6) Inspección Nº 0644 de fecha 30-04-2010, suscrita por el Agente Yosmer Flores y el Agente Alejandro Gutiérrez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde se llevó a cabo la aprehensión del adolescente y de la persona adulta.

7) Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0162 de fecha 30-04-2010, suscrito por el Agente Yosmer Flores, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a las evidencias incautadas, tales como, un facsímil de arma de fuego, un arma blanca, a dos cédulas de identidad, y a varias prendas de vestir.

8) Reconocimiento Legal y Avalúo Real Nº 9700-230-AT-0165 de fecha 30-04-2010, suscrito por el Agente Yosmer Flores, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a las evidencias incautadas, tales como, cuatro (04) teléfonos celulares y un dispositivo tipo pendrive, comúnmente denominado MODEM.


PRECALIFICACION DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa Movistar PROMOCELL IV.

Al respecto, establece el artículo 458 de la Ley Sustantiva Penal:

Artículo 458 del Código Penal. “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.”

En cuanto a la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público referida al delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio Empresa Movistar PROMOCELL IV, la cual fuere opuesta por el Defensor Público Especializado, es necesario precisar, lo expuesto en la denuncia de fecha 29-04-2010 y así constatamos, que los hechos en el presente caso se circunscriben entre otras cosas a que, el día veintinueve de abril del presente año (29-04-2010), siendo aproximadamente cuatro horas y treinta minutos de la tarde (04:30 p.m.), cuando se hallaba laborando el ciudadano Jormanth Joseph Linares Ramírez, en compañía de una de las vendedoras de nombre Yesika, en la empresa PROMOCELL IV, ubicada en la avenida 11 con calle 3 de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, fueron sorprendidos por dos sujetos, uno de los cuales ingresó primero y les indicó que se trataba de un atraco, mostrándole al levantarse la franela, un arma de fuego que cargaba a nivel de la cintura, mientras que el segundo que se hallaba en la parte externa del negocio, ingresó portando una navaja, logrando éste llevarse de la vitrina dos teléfonos, entre tanto el primero, logró sacar del mostrador tres teléfonos y un dispositivo de internet. Posteriormente, al resultar aprehendidos, los funcionarios actuantes lograron recuperar los objetos despojados, así como, un facsímil de arma de fuego y una navaja. De esta manera, señala la defensa que en el presente caso no nos hallamos ante el delito de Robo Agravo, pues, como se desprende de la denuncia la acción del adolescente estuvo dirigida sólo a mostrar un arma que portaba debajo de su franela, sin que ello, implicase amenaza alguna a la presunta víctima, agregando además, que el hecho de portar teléfonos celulares no significa delito. Pues bien, en sentido al observar los supuestos contenidos en el artículo 458 del Código Penal, precisamos para el caso que nos ocupa, que se dan dos supuestos a saber, en primer término que se haya cometido por medio de amenazas a la vida, en segundo lugar, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada.

Así, evidenciamos que las acciones de los sujetos activos en el caso en estudio, están dirigidas por una parte, a que uno de ellos indica que se trata de un atraco mostrando un arma de fuego que portaba a nivel de su cintura, y, por la otra al ingreso al negocio de un segundo sujeto portando una navaja, es decir, un arma blanca, lo cual significa que ambos se hallaban hallándose manifiestamente armados, para luego llevarse del negocio varios teléfonos celulares y un modem. Ahora bien, se pregunta esta sentenciadora, ¿es que acaso una persona no ve amenazada su vida, ante la actitud de un individuo que le enseña un arma con la referencia clara que se trata de un atraco?, evidentemente que sí, pero, es que no sólo ocurrió ello, sino que además hubo un segundo individuo, quien portaba un arma blanca, con la que igualmente se esgrime amenazas a la vida, tan es cierto esto, que logaron su cometido, vale decir, llevarse del lugar los teléfonos celulares y un dispositivo de internet, objetos éstos pertenecientes al ramo de la empresa víctima. Además, resulta necesario agregar que el hecho de que, el arma de fuego posteriormente haya resultado ser un facsímil, tampoco excluye su tipificación en el tipo penal de Robo Agravado, pues, la víctima no está en posibilidad de determinar si se trata de un arma real o no, para ello, lo significativo es el temor y la intimidación que se le está ocasionando.

En este sentido, tomando como fundamento los anteriores esbozos, quien aquí decide, precisa que los hechos objeto del presente proceso, encuadran perfectamente el tipo penal de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa Movistar PROMOCELL IV, y, así lo comparte, apartándose totalmente de lo refutado por al defensa, pues, considera que los hechos encuadran perfectamente en el delito de Robo Agravado. Y así se decide.

DE LAS SOLICITUDES

Solicita la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición: “…le sea impuesta una Medida de Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicitó se continúe la presente investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente.”

Por su parte, la Defensa Publica Especializada señaló: “Quiero señalar que esta Defensa, no comparte la calificación dada por el Ministerio Publico sobre la conducta desplegada por mi representado, porque en primer lugar observamos la supuesta denuncia de Jonathan Linares Ramírez, el formula una denuncia que entre otras cosas dice; quédense quietos que esto es un atraco, y se subió la franela y me mostró un arma de fuego, encuadremos en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 455 del Código Penal, pregunto, que amenazo hubo contra la supuesta victima, de acuerdo a esta denuncia no se dan los supuestos del articulo 458 del Código Penal, solicito y creo que es procedente el cambio de calificación de Robo Agravado por otra calificación Jurídica, solicito copia del contenido del expediente, y para el supuesto caso que la ciudadana Juez compartiera el caso de la defensa, solicito se le otorgue a mi defendido una medida cautelar menos gravosa de las previstas en ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes”.

Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:


DE LA CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA

Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.”

En cuanto a las circunstancias de aprehensión, es preciso tomar en consideración lo explanado en el acta policial Nº 0189/10 de fecha 29-04-2010, emanada de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en la que entre otras cosas se indicó que la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se produjo en compañía de un adulto, siendo las cuatro horas y cincuenta minutos de la tarde (04:50pm) del día 29-04-2010, justo en el sector La Inmaculada, calle 8, entre avenidas 11 y 12, diagonal al Frigorífico “Su Carne”, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, logrando serle incautados a cada uno de ellos, más específicamente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de la pretina de su pantalón un facsímil de arma de fuego y de los bolsillos delanteros dos teléfonos celulares, y, al ciudadano Armando Moreno Mora, dos teléfonos celulares, un dispositivo de internet (modem) y una navaja con empuñadura plástica de color verde manzana. De igual forma, resulta necesario observar que conforme lo señalado en la denuncia los hechos ocurren ese mismo día 29-04-2010, siendo aproximadamente cuatro horas y treinta minutos de la tarde (04:30 p.m.), en la empresa PROMOCELL IV, ubicada en el sector El Carmen, avenida 11 con calle 3 de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, sitio éste que por máximas de experiencia resulta relativamente cerca al lugar donde se produjo la aprehensión, todo lo cual, nos permite constatar que nos hallamos ante uno de los supuestos señalados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, más específicamente el referido al -“en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”-, pues, además al resultar aprehendidos tanto el adolescente como el adulto, les fue hallado en su poder varios teléfonos celulares, un dispositivo de internet, un facsímil para arma de fuego y una navaja, resultando por consecuencia, con fundamento en el mencionado artículo 248 aplicado supletoriamente y el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedente decretar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa Movistar PROMOCELL IV. Y, así se decreta.


DE LA DETENCION PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Al respecto, establece el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“Identificado el o la adolescente, el o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez o Jueza de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez o jueza oirá a las parte y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.”.
Y el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, dispone:

“El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.”. (subrayado agregado por el Tribunal).

A los fines de resolver en relación a la medida solicitada por el Ministerio Publico, referente a la detención para asegurar la comparecencia del adolescente a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual fuere opuesta en este acto por la Defensa, se debe tener en cuenta lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, disposición ésta que debe concatenarse a la par con el mencionado artículo 559, esto es, por una parte, precisar si nos hallamos ante la presencia de un hecho punible que merece como sanción definitiva la privación de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, y, una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación.

Así las cosas, tomando en consideración los elementos de convicción obrantes en autos, supra enumerados, de los cuales se desprende la comisión de un hecho punible precalificado como el delito de Robo Agravado, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y, siendo que se ha considerado que su aprehensión se produjo en flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, toda vez, que la precalificación jurídica en cuanto al delito de Robo Agravado, esta referida a uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, con fundamento en el artículo 559 de la mencionada Ley Especial, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al precisarse la existencia de un hecho punible que merece como sanción definitiva la privación de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, por ser los hechos de reciente data; la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente ha sido el autor y la presunción razonable de peligro de fuga, ante la sanción que pudiese llegar a imponerse, se decreta la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, para lo cual se ordena su reclusión en el Instituto Nacional del Menor, Seccional Mérida (INAM), específicamente en la Casa de Formación Integral Varones Procesados, esto, hasta la celebración de la audiencia preliminar.

De esta manera, se declara sin lugar la solicitud de la defensa, referida al otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa, ello, conforme lo arriba señalado y por tratarse la medida aquí acordada, de una disposición preventiva y meramente procesal, procedente en esta etapa. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO

Visto que la Representante Fiscal opta por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación y así lo acuerda. Así se decide.

DECISION

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: En cuanto a la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público referida al delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio Empresa Movistar PROMOCELL IV, la cual fuere opuesta por el Defensor Público Especializado, es necesario precisar, lo expuesto en la denuncia de fecha 29-04-2010 y así constatamos, que los hechos en el presente caso se circunscriben entre otras cosas a que, el día veintinueve de abril del presente año (29-04-2010), siendo aproximadamente cuatro horas y treinta minutos de la tarde (04:30 p.m.), cuando se hallaba laborando el ciudadano Jormanth Joseph Linares Ramírez, en compañía de una de las vendedoras de nombre Yesika, en la empresa PROMOCELL IV, ubicada en la avenida 11 con calle 3 de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, fueron sorprendidos por dos sujetos, uno de los cuales ingresó primero y les indicó que se trataba de un atraco, mostrándole al levantarse la franela, un arma de fuego que cargaba a nivel de la cintura, mientras que el segundo que se hallaba en la parte externa del negocio, ingresó portando una navaja, logrando éste llevarse de la vitrina dos teléfonos, entre tanto el primero, logró sacar del mostrador tres teléfonos y un dispositivo de internet. Posteriormente, al resultar aprehendidos, los funcionarios actuantes lograron recuperar los objetos despojados, así como, un facsímil de arma de fuego y una navaja. De esta manera, señala la defensa que en el presente caso no nos hallamos ante el delito de Robo Agravo, pues, como se desprende de la denuncia la acción del adolescente estuvo dirigida sólo a mostrar un arma que portaba debajo de su franela, sin que ello, implicase amenaza alguna a la presunta víctima, agregando además, que el hecho de portar teléfonos celulares no significa delito. Pues bien, en sentido al observar los supuestos contenidos en el artículo 458 del Código Penal, precisamos para el caso que nos ocupa, que se dan dos supuestos a saber, en primer término que se haya cometido por medio de amenazas a la vida, en segundo lugar, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada. Así, evidenciamos que las acciones de los sujetos activos en el caso en estudio, están dirigidas por una parte, a que uno de ellos indica que se trata de un atraco mostrando un arma de fuego que portaba a nivel de su cintura, y, por la otra al ingreso al negocio de un segundo sujeto portando una navaja, es decir, un arma blanca, para luego llevarse del negocio varios teléfonos celulares y un modem. Ahora bien, se pregunta esta sentenciadora, ¿es que acaso una persona no ve amenazada su vida, ante la actitud de un individuo que le enseña un arma con la referencia clara que se trata de un atraco?, evidentemente que sí, pero, es que no sólo ocurrió ello, sino que además hubo un segundo individuo, quien portaba un arma blanca, con la que igualmente se esgrime amenazas a la vida, tan es cierto que logaron su cometido, vale decir, despojar a la víctima de los teléfonos celulares y un dispositivo de internet, objetos éstos pertenecientes al ramo de la empresa víctima. Además, resulta necesario agregar que el hecho de que el arma de fuego posteriormente haya resultado ser un facsímil, tampoco excluye su tipificación en el tipo penal de Robo Agravado, pues, la víctima no está en posibilidad de determinar si se trata de un arma real o no, para ello, lo significativo es el temor y la intimidación que se le está ocasionando. En este sentido, quien aquí decide, precisa que los hechos objeto del presente proceso, encuadran perfectamente el tipo penal de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa Movistar PROMOCELL IV, y, así lo comparte, apartándose totalmente de lo refutado por al defensa, pues, considera que los hechos encuadran perfectamente en el delito de Robo Agravado. Segundo: En cuanto a las circunstancias de aprehensión, es preciso tomar en consideración lo explanado en el acta policial Nº 0189/10 de fecha 29-04-2010, emanada de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en la que entre otras cosas se indicó que la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se produjo en compañía de un adulto, siendo las cuatro horas y cincuenta minutos de la tarde (04:50pm) del día 29-04-2010, justo en el sector La Inmaculada, calle 8, entre avenidas 11 y 12, diagonal al Frigorífico “Su Carne”, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, logrando serle incautados a cada uno de ellos, más específicamente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de la pretina de su pantalón un facsímil de arma de fuego y de los bolsillos delanteros dos teléfonos celulares, y, al ciudadano Armando Moreno Mora, dos teléfonos celulares, un dispositivo de internet (modem) y una navaja con empuñadura plástica de color verde manzana. De igual forma, resulta necesario observar que conforme lo señalado en la denuncia los hechos ocurren ese mismo día 29-04-2010, siendo aproximadamente cuatro horas y treinta minutos de la tarde (04:30 p.m.), en la empresa PROMOCELL IV, ubicada en el sector El Carmen, avenida 11 con calle 3 de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, sitio éste que por máximas de experiencia resulta relativamente cerca al lugar donde se produjo la aprehensión, todo lo cual, nos permite constatar que nos hallamos ante uno de los supuestos señalados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, más específicamente el referido al -“en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”-, pues, además al resultar aprehendidos tanto el adolescente como el adulto, les fue hallado en su poder varios teléfonos celulares, un dispositivo de internet, un facsímil para arma de fuego y una navaja, resultando por consecuencia, con fundamento en el mencionado artículo 248 aplicado supletoriamente y el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedente decretar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa Movistar PROMOCELL IV. Tercero: Tomando en consideración los elementos de convicción obrantes en autos de los cuales se desprende la comisión de un hecho punible precalificado como el delito de Robo Agravado, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y, siendo que se ha considerado que su aprehensión se produjo en flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, toda vez, que la precalificación jurídica en cuanto al delito de Robo Agravado, esta referida a uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, con fundamento en el artículo 559 de la mencionada Ley Especial, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al precisarse la existencia de un hecho punible que merece como sanción definitiva la privación de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, por ser los hechos de reciente data; la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente ha sido el autor y la presunción razonable de peligro de fuga, ante la sanción que pudiese llegar a imponerse, se decreta la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, para lo cual se ordena su reclusión en el Instituto Nacional del Menor, Seccional Mérida (INAM), específicamente en la Casa de Formación Integral Varones Procesados, esto, hasta la celebración de la audiencia preliminar. De esta manera, se declara sin lugar la solicitud de la defensa, referida al otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa, ello, conforme lo arriba señalado y por tratarse la medida aquí acordada, de una disposición preventiva y meramente procesal, procedente en esta etapa. A tales efectos, se ordena librar la correspondiente boleta de detención remitiéndose con oficio al Director del Instituto Nacional del Menor, ordenándose el traslado inmediato del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a través de la Sub-Comisaría Policial Nº 12. A tales fines líbrese la boleta de traslado respectiva, remitiéndose con oficio al Jefe de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 de esta localidad de El Vigía. Cuarto: Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal, conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Quinto: Siendo que conforme a lo dispuesto en el artículo 560 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, a partir de este momento, cuenta con noventa y seis (96) horas para presentar la correspondiente acusación, habiéndose ordenado judicialmente la detención, se establece que dicho lapso comenzará a correr a partir de este momento, siendo las once horas y treinta y nueve minutos de la mañana (11:39 a.m.) del día de hoy 02-05-2010, de tal manera, transcurrido dicho lapso sin que la fiscal presentase acusación, el tribunal resolverá lo conducente en cuanto a la medida aquí dictada y procederá a remitir las actuaciones al mencionado Despacho Fiscal, una vez transcurra el lapso legal correspondiente. Sexto: Se ordena agregar al asunto principal las actuaciones consignadas por la Representante Fiscal en este acto, constante de nueve (09) folios útiles. Séptimo: Se acuerda conforme lo solicitado por la Defensa Publica Especializada, expedir las copias fotostáticas simples de la totalidad de las actuaciones. Octavo: Se ordena notificar a la víctima Empresa Movistar PROMOCELL IV, de lo aquí decidido, en la dirección donde ésta funciona.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, el Defensor Público Especializado, el adolescente imputado y la progenitora de éste, debidamente notificados de lo decidido.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 559, 628 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18,130, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y, artículo 458 del Código Penal. En la sala de audiencias Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía, a los dos días del mes de mayo del año dos mil diez (02-05-2010).



LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA




LA SECRETARIA

ABG. DORIS SOCORRO RAMIREZ