REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía 24 de mayo de 2010.
200° y 151°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2010-000051
ASUNTO : LP11-D-2010-000051

AUTO DECLARANDO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Visto el escrito presentado por ante este Despacho Judicial, por el Defensor Público Especializado N° 02 Abg. Oscar Ramón Rosales Noguera y con tal carácter del investigado (IDENTIDAD OMITIDA), inserto a los folios 51 y 52, a través del cual, solicita se decrete la prescripción de la acción penal a favor de su representado, en el asunto penal seguido en su contra por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Orden Público; por consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, decide en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL INVESTIGADO

(IDENTIDAD OMITIDA).

DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se desprende de acta policial Nº 0019 de fecha nueve de marzo del año dos mil siete (09-03-2007), suscrita por el Cabo Primero (PM) Antonio Jesús Páez Rodríguez, funcionario adscrito a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, entre otras cosas que, en esa misma fecha, siendo las cuatro horas y cincuenta minutos de la tarde (04:50pm), se trasladó hasta la Unidad Educativa José Martín, ubicada en Los Pozones, sector Parque Chama del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde fue informado por la Directora Licda. Dulce María Viera, que el alumno de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), cursante del segundo año, ese mismo día, siendo las cuatro horas de la tarde (04:00pm), durante el receso portaba en la pretina del pantalón que vestía, un arma de fuego de fabricación casera, con cacha de madera, de un solo tiro, calibre 44, de la cual fue despojado de inmediato, en presencia de la Licda. Coromoto León Coordinadora y Docente y la Licda. Ana Rivas, secretaria del plantel.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO. DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

En cuanto a la precalificación del delito y el precepto jurídico aplicable

En este sentido, se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, que el investigado no fue impuesto de los hechos por los cuales se inició la investigación en su contra, pese haberse dictado el correspondiente auto de inicio de investigación en fecha 12-03-2007, tal y como, se evidencia al folio 06 y su vuelto, en el que se indicó sobre el inicio de una investigación penal contra el adolescente Kevi José Baena, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio de El Estado Venezolano, signándose la misma bajo el Nº 14F18-PA-0026-07.

Posteriormente, en fecha 15-03-2007, este Tribunal recibió comunicación Nº 14F18-0431-07, suscrita por la Abg. Teresa de Jesús Rodríguez Villegas, Fiscal Principal Décima Octava del Ministerio Público, mediante el cual, presenta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad, señalando que el mismo es imputado en la causa Nº 14F18-PA-0026-07, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, con la finalidad de que le sea nombrado defensor para que lo asita en el proceso.

Aplicando supletoriamente el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Se denomina imputado a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece este Código.
Con el auto de apertura a juicio, el imputado adquiere la calidad de acusado.”

Al respecto, precisamos que la condición o cualidad de imputado está, supeditada, por una aparte, a la comunicación expresa a la persona que se pretende imputar de los hechos concretos y calificados jurídicamente y de los elementos de convicción obrantes, así como la garantía al derecho a ser oído, bien sea, a través del Ministerio Público en el Despacho Fiscal o en el Tribunal mismo, en los casos de aprehensión en flagrancia; y, por la otra parte, cuando se halla dictado una orden de aprehensión en su contra, previo examen de los elementos de convicción existentes.

No obstante, en el presente caso observamos que en las actuaciones no consta el correspondiente acto de imputación, pero si riela una orden de inicio de investigación contra el para entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Orden Público, en razón de los hechos acaecidos en fecha 09-03-2007, acción penal que, en los casos establecidos en la Ley adolescencial se haya irrevocablemente prescrita.

Así las cosas, esta Juzgadora pasa a examinar el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:

“La acción prescribirá a los cinco años (5), en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años (3), cuando se trata de otros hechos punibles de acción pública y a los seis (6) meses en caso de delitos de instancia privada o de falta.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”.

En igual orden, la norma precitada nos remite, a lo contenido en el Parágrafo Segundo, literal “a” del artículo 628 de la mencionada Ley Orgánica, que establece:

“La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente:

a. Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores; … .”.

A tal efecto, se evidencia del contenido de esta norma, que el Parágrafo Segundo literal “a” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no incluye el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, en el conjunto de tipos penales que merecen como sanción definitiva la privación de libertad, en cuyo caso, prescribe a los tres (03) años.

Por otra parte, el Parágrafo Primero del mencionado artículo 615, se refiere a los términos señalados para la prescripción, -los cuales se contaran conforme al Código Penal-; remitiéndonos expresamente al artículo 109 del Código Penal, que establece:

“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración,…”.

En este mismo orden, dispone el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Son causales de extinción de la acción penal:
8.- La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”

Pues bien, tal y como se desprende de las actuaciones que integran el presente asunto penal los hechos que dieron inicio a la investigación, ocurrieron en fecha nueve de marzo del año dos mil siete (09-03-2007), de tal manera que, de conformidad con lo contenido en el articulo 109 del Código Penal, aplicado por mandato expreso del Parágrafo Primero del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el lapso para la prescripción de la acción comenzará a contarse desde el día de la perpetración, lo cual significa que la acción en el presente caso, prescribió el día nueve de marzo del año dos mil diez (09-03-2007), a las doce horas de la mañana (12:00am), por tratarse de un hecho punible de acción pública que prescribe a los tres (03) años.

Al respecto, la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 385, de fecha 21-06-2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, ha apuntado: “En consecuencia, siendo de orden público la prescripción en materia penal y porque obra de pleno derecho por haber sido establecida en interés social, de conformidad con los artículos 173, primer aparte y 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala declara el sobreseimiento, por extinción de la acción penal…”.

Por otra parte, la mencionada norma del 615 en su Parágrafo Segundo, se refiere a la interrupción de la prescripción, la cual procede por la evasión y la suspensión del proceso a prueba, vale decir, esta Ley Especial dispone y prevé, específicamente, los casos en que se interrumpe la prescripción, no dándose ninguno de estos supuestos en el asunto penal en análisis; de tal manera, que en el presente caso, es procedente como muy acertadamente lo ha solicitado el Defensor Público Especializado, declarar la prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia, declarar la extinción de la acción penal, de conformidad con el articulo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y, por ende, toda vez que, resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, como lo es que la acción se encuentra irrebatiblemente prescrita, conforme lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretar el sobreseimiento definitivo, de conformidad con el articulo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Especial, a favor del investigado (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Orden Público. A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, conforme lo dispone el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le pone término al presente procedimiento. Y así se decide.

Pues, como muy bien lo ha asentado la Dra. Nelly Mata, en su trabajo El Sobreseimiento en el proceso aplicable al adolescente en conflicto con la Ley Penal, pág. 300 y 301 de la obra Ciencias Penales y temas actuales: “…con la instauración del sobreseimiento si bien es cierto conduce a la finalización o culminación de la causa, no menos cierto es que el fin ulterior del sobreseimiento es el de ofrecer seguridad jurídica a la persona que haya sido sometida a proceso penal. En realidad de la revisión de los principios del sistema penal diseñado a raíz de la instauración del modelo acusatorio, es posible observar que la seguridad jurídica es uno de los más destacados, de hecho es una de las aspiraciones fundamentales del ciudadano, por ello si llegase a ser sometido a un proceso penal, en la mayoría de las legislaciones penales del mundo se procura dar a conocer a quien resulte imputado o contra quien se inicie una averiguación penal, el hecho que se le imputa, qué autoridad está encargada de la investigación o del proceso, pero al mismo tiempo se le garantiza el derecho de que será sometido a un proceso justo dentro del cual deberá preservarse su derecho a la celeridad procesal y a la culminación del mismo mediante sentencia definitiva absolutorio o condenatoria o antes de esta oportunidad mediante un pronunciamiento contenido en un auto emanado del órgano jurisdiccional, bien sea porque las partes lo hayan solicitado o por iniciativa del propio tribunal, dado que antes de la oportunidad en que hubiese sido posible dictar sentencia definitiva, se observó la existencia de condiciones o circunstancias que impiden la continuación del proceso o ponen fin al juicio, en virtud de que no es posible presentar la acusación o aplicar la sanción a la persona imputada o perseguida.”.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Conforme lo solicitado por el Defensor Público Especializado Nº 02 Abg. Oscar Ramón Rosales Noguera y con fundamento en los artículos 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados estos dos como norma supletoria, en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, se declara la prescripción de la acción penal, en consecuencia, la extinción de la acción penal y, por ende, el sobreseimiento definitivo, a favor del hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Orden Público, en virtud de haber operado la prescripción de la acción penal. Segundo: A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria, conforme lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le pone término al presente procedimiento. Tercero: Por cuanto, el presente sobreseimiento definitivo se decreta en razón de la prescripción de la acción penal, siendo ésta una institución de orden público, que opera de pleno derecho, sin que se requiera controversia alguna para resolver la presente solicitud, se resuelve no llevar a cabo la audiencia oral prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar innecesario el debate. Cuarto: Con fundamento en el artículo 6 de la Ley para el Desarme se ordena la destrucción del arma de fuego de fabricación casera, calibre .38, debidamente periciada según reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-213 de fecha 12-03-2007, suscrito por el Agente Jhon Ernesto López González, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, inserto al folio 15 y su respectivo vuelto. Quinto: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena declarar firme la presente decisión y la remisión del asunto penal al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida con sede en la ciudad de Mérida, a los fines del ejecútese de lo ordenado en el numeral cuarto. Sexto: Se ordena notificar de la presente decisión a las Representantes de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, al Defensor Público Especializado Nº 02 Abg. Oscar Ramón Rosales Noguera y al investigado (IDENTIDAD OMITIDA).

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 537, 561 literal “d”, 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 48 numeral 8; 318 numeral 3; 319, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 109 del Código Penal vigente. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía a los veinticuatro días del mes de mayo del año dos mil diez (24-05-2010).


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA


EL SECRETARIO

ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA M.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se libraron boletas de notificaciones Nros. LV11BOL2010000625; LV11BOL2010000626 y LV11BOL2010000627.

Conste, SRIA.