REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 26 de mayo de 2010.
200° y 151°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000394
ASUNTO ANTIGUO : LP11-P-2005-000394

AUTO DECLINANDO COMPETENCIA

Por cuanto, este Despacho Judicial en el día de hoy 26-05-2010, constató que el imputado Jesús Virabel Guillén Salcedo, para el momento en que ocurrieron los hechos resultó contar con 18 años de edad, resultando incompetente este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, para continuar conociendo del presente proceso penal, en razón de la materia tomando en consideración el sujeto justiciable; por consecuencia, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

JESÚS VIRABEL GUILLÉN SALCEDO, venezolano, natural de¬ El Vigía Estado Mérida, titular de cédula de identidad N° 17.028.188, soltero, de 23 años de edad, nacido en fecha 31-07-1986, de profesión mecánico, laborando en el Taller Gabriel, ubicado en Caño Seco II, sector Las Delicias, con segundo año de Educación Secundaria de instrucción, hijo de Jesús Virabel Guillén (v) y Isabel Teresa Salcedo (v), domiciliado en Caño Seco II, entrada a Las Delicias, sector Las Delicias, casa Nº 01-24, frente a la Tasca Manuelito, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, aporta el número de teléfono móvil de su pertenencia 0414-8616309.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Que de las actuaciones que integran el presente asunto penal, se desprende que los hechos presuntamente imputables al ciudadano Jesús Virabel Guillén Salcedo, acaecieron en fecha veintiocho de abril del año dos mil cinco (28-04-2005), siendo aproximadamente las siete horas y diez minutos de la noche (07:10pm), cuando los funcionarios Cabo Primero (PM) Estevan Jalajadis Rangel y Cabo Primero (PM) Hernán José Díaz, adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en esta localidad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, se encontraban realizando labores de patrullaje, específicamente en el sector Las Delicias, Caño Seco, diagonal a la Bodega Centenario, interceptaron a un sujeto a quien al realizarle la respectiva inspección personal le hallaron al lado derecho, parte delantera de la pretina del pantalón que vestía, un arma de fuego de fabricación casera, tipo chopo, con empuñadura de madera, procediendo de inmediato a su detención, quedando identificado como Jesús Virabel Guillén Salcedo, de 16 años de edad.

Que los hechos supra narrados han sido encuadrados en el tipo penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público.

Que el imputado Jesús Virabel Guillén Salcedo, al momento de su detención y en la audiencia de presentación de los aprehendidos no portaba cédula de identidad, señalando contar con 16 años de edad y haber nacido en fecha 31-07-1988.

Que el imputado Jesús Virabel Guillén Salcedo, el los acto ulteriores llevado a cabo por este Despacho Judicial, esto es, audiencia especial prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, audiencia preliminar de fecha 24-01-2007 y audiencia especial de fecha 22-02-2007, mantuvo haber nacido en fecha 31-07-1988.

Que en el día de hoy 26-05-2010, oportunidad pautada para llevar a cabo la audiencia preliminar en el presente asunto penal, el imputado Jesús Virabel Guillén Salcedo, presentó su correspondiente cédula de identidad en la que se evidencia haber nacido en fecha treinta y uno de julio del año mil novecientos ochenta y seis (31-07-1986) y contar actualmente con 23 años de edad.

Que para el momento en que ocurrieron los hechos, vale decir, para el día veintiocho de abril del año dos mil cinco (28-04-2005), el ciudadano Jesús Virabel Guillén Salcedo, contaba con 18 años de edad, resultando por ende incompetente para continuar conociendo del presente proceso penal este Tribunal del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.
Así, es preciso observar lo dispuesto en el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala: “Las disposiciones de este Título serán aplicadas a todas las personas con edad comprendida entre doce y menos de dieciocho años al momento de cometer el hecho punible, aunque en el transcurso del proceso alcancen los dieciocho años o sean mayores de esa edad cuando sean acusados.”
Por su parte, el artículo 534 de la mencionada Ley Especial, al referirse al error en la edad, apunta: “Si en el transcurso del procedimiento se determina que la persona investigada o imputada era mayor de dieciocho años al momento de la comisión del hecho punible, se remitirá lo actuado a la autoridad competente. En caso de procesarse a alguien como adulto siendo menor de dieciocho años, se procederá de igual forma. Si resultare menor de doce años la remisión se hará al Consejo de Protección.”
Y, el artículo 535 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, precisa: “Cuando en un hecho punible o en hechos punibles conexos, concurran adultos y adolescentes, las causas se separarán conociendo en cada caso la autoridad competente. Para mantener en lo posible la conexidad, los funcionarios de investigación o los tribunales deberán remitirse recíprocamente copias certificadas de las actuaciones pertinentes.”.
En este sentido, el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado como norma supletoria, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la declaratoria de incompetencia, señala: “La incompetencia por la materia debe ser declarada por el tribunal de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, hasta el inicio del debate.”.
En igual orden, el artículo 76 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Cuando en la comisión de un hecho punible aparezca que alguno de los partícipes es inimputable por ser menor de edad, la competencia para conocer respecto de éste, corresponderá a los jueces que señale la legislación especial; el juez que así lo decida ordenará la remisión de las actuaciones que correspondan al tribunal competente.”
El artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en el mismo sentido, dispone: “En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente. En el caso a que se contrae el único aparte del artículo 164, será competente para continuar el conocimiento de la causa, el juez profesional ante el cual ha debido constituirse el tribunal mixto.”.
Por consecuencia, tomando en consideración que el ciudadano Jesús Virabel Guillén Salcedo, para el momento en que ocurrieron los hechos, esto es, para el día veintiocho de abril del año dos mil cinco (28-04-2005), contaba ya con 18 años de edad, situación que este Despacho Judicial, apenas corroboró en el día de hoy 26-05-2010, con fundamento en los artículos 531, 534 y 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con los artículos 67, 76 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados éstos últimos como norma supletoria, conforme lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de oficio se declara incompetente en razón de la materia, para continuar conociendo del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, en razón de lo cual, declina competencia a un Tribunal en Funciones de Control del Proceso Ordinario de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía; a tales efectos, se ordena remitir mediante oficio el presente asunto penal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda. Y así se decide.


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA


EL SECRETARIO

ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA M.