REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 31 de mayo de 2010.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2009-000014
ASUNTO : LP11-D-2009-000014

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Visto que este Despacho Judicial mediante decisión dictada en fecha veintisiete de mayo del año dos mil nueve (27-05-2009), decretó el sobreseimiento provisional a favor del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto penal seguido en su contra por la comisión del delito de Falsa Atestación, en perjuicio La Fe Pública, y, siendo que hasta la presente fecha ha transcurrido un (01) año, sin que se haya solicitado la reapertura del procedimiento, es por lo que, con fundamento en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, de oficio, decreta el sobreseimiento definitivo, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

(IDENTIDAD OMITIDA).

DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los hechos que dieron origen a la presente investigación, según se desprende de lo narrado por la Representante Fiscal en su escrito de solicitud de sobreseimiento provisional, se refieren entre otras cosas a que, en fecha nueve de febrero del año dos mil nueve (09-02-2009), siendo aproximadamente las once horas y quince minutos de la mañana (11:15am), cuando los funcionarios Cabo Primero (PM) Lcdo. Franklin Ibarra y Cabo Primero (PM) Pedro Mora, adscrito a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, se encontraban realizando labores de patrullaje por la urbanización José Antonio Páez del Municipio Alberto Adriani, avistaron al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien al notar la presencia policial tomó una actitud nerviosa, procediendo de inmediato a interceptarlo para realizarle una inspección personal, conforme lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, negándose a que se le realizara tal inspección, seguidamente, el Cabo Primero (PM) Lcdo. Franklin Ibarra, procedió a requerirle su identificación, manifestando el adolescente no portar documento alguno que le identificara, en ese momento, se hizo presente al sitio una ciudadana quien indicó ser su progenitora y dijo llamarse María Loudes Urdaneta, requiriendo que se le permitiese ir a buscar la identificación personal de su hijo; minutos luego, llegó una adolescente de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), quien les facilitó una copia fotostática a color donde se reflejaba la siguiente identificación: (IDENTIDAD OMITIDA), acto seguido, se presentó nuevamente la progenitora mostrando una copia fotostática de la partida de nacimiento signada con el Nº 004477 de fecha 10-07-2002, suscrita por el Abg. Ernesto José Méndez, Prefecto Civil de la Parroquia Presidente Páez, donde se refleja que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), es nacido en fecha 07-01-1992, considerando así los funcionarios actuantes, que el adolescente había alterado su fecha de nacimiento, procediendo de inmediato a su detención.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION. DIPOSICIONES LEGALES APLICABLES

En este sentido, el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, apunta:

“Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”

Así las cosas, el mencionado artículo 562, dispone que el sobreseimiento provisional produce la suspensión temporal del proceso por el transcurso de un año, con el objeto de que el Ministerio Público continúe con la investigación, ante la insuficiencia de elementos que permitan el ejercicio de la acción penal, y, transcurrido el lapso, sin que se haya solicitado la reapertura del procedimiento procederá el sobreseimiento definitivo.

Pues bien, tal y como se evidencia de decisión inserta a los folios del 45 al 48, este Tribunal en fecha veintisiete de mayo del año dos mil nueve (27-05-2009), decretó el sobreseimiento provisional a favor del hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto penal seguido en su contra por la comisión del delito de Falsa Atestación, en perjuicio de La Fe Pública, tal y como, fuere solicitado en aquella oportunidad, por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, y, siendo que ya ha transcurrido un (01) año desde que fue dictada tal decisión, sin que hasta la presente fecha se haya solicitado la reapertura del procedimiento, es por lo que con fundamento en el ya mencionado artículo 562, este Tribunal decreta el sobreseimiento definitivo a favor del ut supra imputado. Y así se decide.

Al respecto, algunos autores patrios han señalado, que la suspensión temporal o el impedimento para la continuación del proceso estará supeditado al transcurso de un año, con el objeto de que el órgano investigador realice lo conducente a los fines de recabar los elementos necesarios para reabrir el procedimiento y poder ejercer la acción penal, de lo contrario, transcurrido como haya sido el plazo sin que se haya solicitado la reapertura del procedimiento, procederá el sobreseimiento definitivo, de oficio o a solicitud de parte.

DISPOSITIVA

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Con fundamento en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de oficio se declara el sobreseimiento definitivo a favor del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), quien es venezolano, natural de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº 25.153.487, soltero, de 18 años de edad, nacido en fecha 07-01-1992, hijo María Lourdes Urdaneta y Fernando Hernández, domiciliado en la urbanización Presidente José Antonio Páez, sector II, calle Principal, casa Nº 54, de color blanco con puertas y ventanas de color azul, Parroquia Presidente José Antonio Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en el asunto penal seguido en su contra por la comisión del delito de Falsa Atestación, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio La Fe Pública. Segundo: Con fundamento en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispone el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le pone término al presente procedimiento. Tercero: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena declarar firme la presente decisión y la remisión del asunto penal al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia. Cuarto: Se ordena notificar de la presente decisión a la Representante de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público y al imputado (IDENTIDAD OMITIDA).

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 537 y 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En la sede del Tribunal en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a los treinta uno días del mes de mayo del año dos mil diez (31-05-2010).


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



EL SECRETARIO

ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA M.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificaciones Nros. LV11BOL2010000678 y LV11BOL2010000679.

Conste, SRIO.