REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 31 de mayo de 2010.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2010-000058
ASUNTO : LP11-D-2010-000058
AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA
Finalizada la audiencia de presentación del aprehendido, oída como fueron las exposiciones, este Tribunal decide en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE
(IDENTIDAD OMITIDA).
DE LOS HECHOS Y LAS CIRCUNSTANCIAS DE APREHENSION
Los hechos en el presente caso se circunscriben por una parte, según se desprende de entrevista rendida en fecha 28-05-2010, por ante la Policía Rural Zona Panamericana, con sede en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a que, en esa misma fecha veintiocho de mayo del presente año (28-05-2010), siendo aproximadamente las dos horas de la tarde (02:00pm), cuando él se encontraba en el sector La Victoria, parte baja, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, fue a la casa de (IDENTIDAD OMITIDA), con el fin de reclamarle porque él le había tratado de ladrón, entonces (IDENTIDAD OMITIDA) sacó una escopeta de la casa y otro señor que estaba allí se la quitó, logrando (IDENTIDAD OMITIDA) golpearlo, saliendo él corriendo hacia el comando de la Policía de Nueva Bolivia, a denunciar lo ocurrido.
Y por la otra, como consecuencia de ello, según se desprende de acta policial sin número, suscrita por el Sargento Segundo (PM) Alfreddi Altuve y Cabo Segundo (PM) Juan Molina Mora, funcionarios adscritos a la Policía Rural Zona Panamericana, con sede en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, que en esa misma fecha, siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (03:20pm), se trasladó una comisión hacia el sector La Victoria, parte baja del Municipio Tulio Febres Cordero, donde al llegar visualizaron en el porche de una residencia a un ciudadano quien presuntamente había amenazado al adolescente de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), seguidamente, el mismo salió a la aparte externa de la vivienda, identificándose como (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad y les entregó una escopeta de color negro, con empuñadura de madera de color marrón, en regulares condiciones y sin cartucho, manifestándoles que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) había ido hasta su casa con el fin de agredirlo físicamente, entonces él lo asustó con el arma de fuego, ya que la misma no funciona porque está dañada, procediendo los funcionarios de inmediato a su detención.
ELEMENTOS DE CONVICCION
La Fiscalía Décima Octava de Ministerio Público, consigna actuaciones concernientes a:
1) Acta policial sin número, suscrita por el Sargento Segundo (PM) Alfreddi Altuve y Cabo Segundo (PM) Juan Molina Mora, funcionarios adscritos a la Policía Rural Zona Panamericana, con sede en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, donde se deja constancia de la aprehensión del adolescente y del arma de fuego incautada.
2) Entrevista rendida en fecha 28-05-2010, por ante la Policía Rural Zona Panamericana, con sede en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), donde narró los hechos.
3) Cadena de custodia emanada de la Policía Rural Zona Panamericana, con sede en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, donde se describen las evidencias incautadas, referida a un arma de fuego tipo escopeta, sin marca visible, serial 6337 de color negro con empuñadura de madera, de color marrón, calibre 16mm.
4) Acta de investigación penal de fecha 29-05-2010, suscrita por el Agente Luis Raúl Rodríguez Contreras, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de la recepción por parte de ese organismo de la orden de inicio de investigación y del procedimiento, así como, del traslado de una comisión hasta el lugar de detención para llevar a cabo la identificación del adolescente.
5) Reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0216 de fecha 29-05-2010, suscrita por el Agente Luis Alonso Niño Contreras, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado al arma de fuego de fabricación rudimentaria.
DE LO SOLICITADO
Señala la Representante Fiscal en su intervención: …considera que los hechos encuadran en los delitos de Amenazas a la Vida y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 175 y 277 del Código Penal, respectivamente, cometidos en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y de El Orden Público, en su respectivo orden. Dejándose constancia que si bien, el delito de Amenazas a la Vida, previsto y sancionado en el artículos 175 del Código Penal, es un delito que sólo procede a instancia de parte agraviada, por tratarse la victima de un adolescente, de conformidad con lo pautado en el artículo 216 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, pasa a ser un delito de acción pública. Además solicitó: sea decretada la flagrancia en la aprehensión del imputado adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ya identificado, le sea impuesta una Medida Cautelar menos gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, se solicita se continúe la presente investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, el Defensor Público Especializado expuso: “Como Defensor Público del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), una vez oído lo expuesto por el Ministerio Público, efectúo los siguientes alegatos: a mi representado se le imputan los delitos de Amenazas a la Vida y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 175 y 277 del Código Penal respectivamente, pero esta defensa se hace la pregunta, a quién se le encontró el arma de fuego, pues a mi defendido no le fue incautada ningún arma de fuego, él luego de hacerse presente la comisión policial en su residencia la entregó, tal como se desprende del acta policial, el porte significa que se detente, que se tenga en su poder para el momento en que la policía actúa. Por otra parte, hay que hacerse la pregunta de quién tomó la denuncia, pues no consta la firma del funcionario receptor en la entrevista que rindiere la presunta víctima, por lo que hay una irregularidad, por lo que solicito se decrete la nulidad del acta de entrevista de fecha 28-05-2010, la cual riela al folio 06 y vuelto de las actuaciones, además, para probar el delito de amenazas a la vida, en este caso, como alega la Fiscal que por tratarse la víctima de un adolescente, pasa a ser un delito de acción pública, hay que probar que la victima sea una adolescente, cosa que la Representación Fiscal no lo hizo, no se evidencia de las actuaciones elemento alguno donde se demuestre la condición de adolescente de la presunta víctima, pues así como la muerte de una persona de demuestra a través del acta de defunción y la figura del matrimonio civil, a través del acta de matrimonio, debió haberse traído en el presente caso el acta de nacimiento de la víctima para demostrar su condición de adolescente, por lo tanto difiero de las imputaciones realizadas por el Ministerio Público en el presente asunto penal y en consecuencia pido se decrete la libertad plena de mi representado, ante la imposibilidad actual de imputarle comisión de delito alguno. Finalmente, solicito copias simples de la totalidad del expediente y me reservo el derecho de solicitar cualquier diligencia en el transcurso de la investigación.”.
DE LO SOLICITADO POR LA DEFENSA
En cuanto a la solicitud realizada por la Defensa Pública Especializada en esta audiencia, referida a la declaratoria de nulidad absoluta de la entrevista de fecha 28-05-2010, tomada a la presunta victima (IDENTIDAD OMITIDA), la cual riela al folio 06 y vuelto de las actuaciones, toda vez, que el funcionario que fungió como receptor, no la suscribió.
Al respecto, es preciso observar lo dispuesto en los artículos190 y 191 de la Ley adjetiva Penal, los cuales establecen:
Artículo 190. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Artículo 191. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
En este sentido, considera esta juzgadora que la entrevista debe ser suscrita indiscutiblemente por la persona entrevistada, circunstancia que sí se verificó, y, a pesar de que no fue suscrita por el funcionario receptor, en ella se dejó constancia de su nombre como funcionario adscrito la Policía Rural Zona Panamericana, con sede en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, siendo además de ello, que dicha actuación es perfectamente convalidada por el acta policial levantada en la misma sede de la Policía Rural de la Zona Panamericana, estimando que tal circunstancia, no causa de ninguna manera violación a la intervención o asistencia del imputado, ni a los derechos consagrados a favor del adolescente en la Constitución, la Ley Orgánica Especial, el Código Orgánico Procesal Penal, en los Convenios, Pactos o Tratados internacionales ratificados por la República, ello como principio general sobre el cual se debe fundamentar las nulidades absolutas y en tal sentido, este Tribunal declara sin lugar el pedimento de la Defensa Pública Especializada, de conformidad a lo preceptuado en los artículos190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público precalifica los hechos que le pretende imputar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como los delitos de Amenazas a la Vida, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 175 del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público.
Al respecto, establecen los mencionados dispositivos:
Artículo 175. Cualquiera que, sin autoridad o derecho para ello, por medio de amenazas, violencias u otros apremios ilegítimos, forzare a una persona a ejecutar un acto a que la ley no la obliga o a tolerarlo o le impidiere ejecutar alguno que no le esta prohibido por la misma, será penado con prisión de quince días a treinta meses.
Si el hecho ha sido con abuso de autoridad pública, o contra algún ascendiente o cónyuge, o contra algún funcionario público por razón de sus funciones, o si del hecho ha resultado algún perjuicio grave para la persona, la salud o los bienes del agraviado, la pena será de prisión de treinta meses a cinco años.
El que, fuera, de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa la querella del amenazado. (Negrilla nuestra).
Al respecto, el artículo 277 del Código Penal vigente, dispone:
“El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.”
Y por su parte, el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, precisa:
“Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, ó 5 milímetros en adelante; los bastones-pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola”.
En cuanto a la precalificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, evidencia este Tribunal que en cuanto al tipo penal de Amenazas a la Vida, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 175 del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), delito éste que conforme a la parte in fine del referido artículo, procede sólo a instancia de parte agraviada, sin embargo, la Fiscal precalifica el precitado delito de Amenazas a la Vida y lo imputa, en razón de que, por tratarse la victima de un adolescente, de conformidad con lo pautado en el artículo 216 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, pasa a ser un delito de acción pública, precalificación jurídica a la cual hace oposición la defensa, en razón de que de las actuaciones, no se constata que la victima de nombre (IDENTIDAD OMITIDA) sea un adolescente; pues bien, al respecto examina este Tribunal que efectivamente como muy acertadamente lo ha señalado la defensa, no consta actuación alguna en la que se evidencia la condición de minoridad de la víctima, en este caso su acta de nacimiento, lo cual, es necesario para precisar que la victima sea adolescente y aplicar de esta forma, el artículo 216 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en tal sentido, este Tribunal no se aparta de la precitada precalificación jurídica por considerar que pudiésemos estar ante la presunta comisión del delito de Amenazas a la Vida, siendo discutible en esta oportunidad, es la circunstancia de que dicho tipo penal se convierta en un delito de acción pública; más sin embargo, la declara inaplicable e improcedente en esta oportunidad, por cuanto no se demostró por parte de Ministerio Público la condición de adolescente de la victima (IDENTIDAD OMITIDA).
Ahora bien, en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, se desprende del acta policial que el día 28-05-2010, siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (03:20pm), se trasladó una comisión policial hacia el sector La Victoria, parte baja del Municipio Tulio Febres Cordero, donde al llegar visualizaron en el porche de una residencia a un ciudadano quien presuntamente había amenazado al adolescente de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), el mismo salió a la aparte externa de la vivienda, identificándose como (IDENTIDAD OMITIDA) y les entregó una escopeta de color negro, con empuñadura de madera de color marrón, lo cual, nos permite concluir como igualmente lo ha señalado la defensa, que el adolescente para el momento en que se produce la actuación policial no portaba la precitada escopeta, sino que posteriormente, ante la presencia de ellos en su domicilio, procedió a hacerles entrega de la misma, resultando por ende, no configurable el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, toda vez, que este tipo penal es personalísimo e instantáneo, requiriéndose que el sujeto activo porte, lleve consigo un arma; en tal sentido, este Tribunal en esta oportunidad se aparta de tal precalificación jurídica, y así, resuelve.
DE LA LIBERTAD PLENA
Considera la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público que por cuanto los hechos encuadran en los delitos de Amenazas a la Vida y Porte Ilícito de Arma de Fuego, aduciendo que si bien es cierto, el delito de Amenazas a la Vida, previsto y sancionado en el artículos 175 del Código Penal, es un delito que sólo procede a instancia de parte agraviada, por tratarse la victima de un adolescente, de conformidad con lo pautado en el artículo 216 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, pasa a ser un delito de acción pública, solicita sea decretada la flagrancia en la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) e impuesta una medida cautelar menos gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que se continúe la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, quien aquí decide observa lo que al respecto establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.”.
En igual orden, es necesario precisar lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la detención en flagrancia en el proceso penal de adolescentes:
“El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia ajuicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes.”
Por su parte, el artículo 248 de Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, dispone:
“Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.”.
Y, el artículo 373 de Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición.
Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.”.
De tal manera, tomando en consideración lo supra esbozado, ante la imposibilidad inmediata de imputar la comisión de delito alguno al adolescente, en el presente caso, resulta procedente como muy bien lo ha solicitado la Defensa Pública Especializada, con fundamento en los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en franca armonía a lo preceptuado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 373 del Código orgánico Procesal Penal, decretar la libertad plena del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). En este sentido, tal declaratoria de libertad plena, se hace conforme lo establece la parte in fine del primer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar, y, así se decide.
Así las cosas, se declara sin lugar, lo solicitado por la Fiscal décima Octava del Ministerio Público, en cuanto a que se decrete como flagrante la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), así como, la imposición de una medida cautelar menos gravosa.
DEL PROCEDIMIENTO
Siendo que la Representante Fiscal solicita se continúe la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a los fines de garantizar los derechos de la presunta víctima, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: En cuanto a la precalificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, evidencia este Tribunal que en cuanto al tipo penal de Amenazas a la Vida, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 175 del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), delito éste que conforme a la parte in fine del referido artículo, procede sólo a instancia de parte agraviada, sin embargo, la Fiscal precalifica el precitado delito de Amenazas a la Vida y lo imputa, en razón de que, por tratarse la victima de un adolescente, de conformidad con lo pautado en el artículo 216 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente pasa a ser un delito de acción pública, precalificación jurídica a la cual hace oposición la defensa, en razón de que de las actuaciones, no se constata que la victima de nombre (IDENTIDAD OMITIDA) sea un adolescente; pues bien, al respecto examina este Tribunal que efectivamente como muy acertadamente lo ha señalado la defensa, no consta actuación alguna en la que se evidencia la condición de minoridad de la víctima, en este caso su acta de nacimiento, lo cual, es necesario para precisar que la victima sea adolescente y aplicar de esta forma, el artículo 216 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en tal sentido, este Tribunal no se aparta de la precitada precalificación jurídica por considerar que pudiésemos estar ante la presunta comisión del delito de Amenazas a la Vida, siendo discutible en esta oportunidad, es la circunstancia de que dicho tipo penal se convierta en un delito de acción pública; más sin embargo, la declara inaplicable e improcedente en esta oportunidad, por cuanto no se demostró por parte de Ministerio Público la condición de adolescente de la victima (IDENTIDAD OMITIDA). Ahora bien, en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, se desprende del acta policial que el día 28-05-2010, siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (03:20pm), se trasladó una comisión policial hacia el sector La Victoria, parte baja del Municipio Tulio Febres Cordero, donde al llegar visualizaron en el porche de una residencia a un ciudadano quien presuntamente había amenazado al adolescente de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), el mismo salió a la aparte externa de la vivienda, identificándose como (IDENTIDAD OMITIDA) y les entregó una escopeta de color negro, con empuñadura de madera de color marrón, lo cual, nos permite concluir como igualmente lo ha señalado la defensa, que el adolescente para el momento en que se produce la actuación policial no portaba la precitada escopeta, sino que posteriormente, ante la presencia de ellos en su domicilio, procedió a hacerles entrega de la misma, resultando por ende, no configurable el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, toda vez, que este tipo penal es personalísimo e instantáneo, requiriéndose que el sujeto activo porte, lleve consigo un arma; en tal sentido, este Tribunal en esta oportunidad se aparta de tal precalificación jurídica, y así, resuelve. Segundo: De tal manera, ante lo supra esbozado, ante la imposibilidad inmediata de imputar la comisión de delito alguno al adolescente, en el presente caso resulta procedente como muy bien lo ha solicitado la Defensa Pública Especializada, con fundamento en los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en franca armonía a lo preceptuado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 373 del Código orgánico Procesal Penal, decretar la libertad plena del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y, así se decide. Así las cosas, se declara sin lugar la calificación de aprehensión en flagrancia realizada por el Ministerio Público, así como, la imposición de una medida cautelar menos gravosa. En tal sentido, se ordena de inmediato librar la correspondiente boleta de libertad plena, remitiéndose la misma mediante oficio a la Sub Comisaría Policial Nº 12, de esta localidad, saliendo el adolescente en libertad desde la sede de este Circuito Judicial Penal, siendo entregado a sus progenitores. Tercero: Tal declaratoria de libertad plena, se hace conforme lo establece la parte in fine del primer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar, y, en tal sentido, visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal, conforme lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo establecido en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Cuarto: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena remitir las presentes actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines de que continúe con la investigación. Quinto: En cuanto a la solicitud realizada por la Defensa Pública Especializada en esta audiencia, de declaratoria de nulidad del acta de entrevista de fecha 28-05-2010, tomada a la presunta victima (IDENTIDAD OMITIDA), la cual riela al folio 06 y vuelto de las actuaciones, toda vez que el funcionario que fungió como receptor, no la suscribió, considera esta juzgadora que la entrevista debe ser suscrita por la persona entrevistada, circunstancia que sí se verificó, y, a pesar de que no fue suscrita por el funcionario receptor, en ella se dejó constancia de su nombre como funcionario adscrito la Policía Rural Zona Panamericana, con sede en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, siendo además de ello, que dicha actuación es perfectamente convalidada por el acta policial levantada en la misma sede de la Policía Rural de la Zona Panamericana, estimando que tal circunstancia, no causa de ninguna manera violación a la intervención o asistencia del imputado, ni a los derechos consagrados a favor del adolescente en la Constitución, la Ley Orgánica Especial, el Código Orgánico Procesal Penal, en los Convenios, Pactos o Tratados internacionales ratificados por la República, ello como principio general sobre el cual se debe fundamentar las nulidades absolutas y en tal sentido, este Tribunal declara sin lugar el pedimento de la Defensa Pública Especializada, de conformidad a lo preceptuado en los artículos190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Sexto: Se ordena agregar al asunto principal, las actuaciones complementarias consignadas en este acto por la Representante del Ministerio Público, constantes de dos (02) folios útiles. Séptimo: Se acuerda conforme lo solicitado por el Defensor Público Especializado, expedir las copias fotostáticas simples de la totalidad de las actuaciones. Octavo: No habiéndose hecho presente la presunta victima, (IDENTIDAD OMITIDA), este Tribunal ordena notificarla de lo aquí decidido.
De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, el Defensor Público Especializado, el adolescente y sus progenitores, debidamente notificados de lo aquí decidido
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
EL SECRETARIO
ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA M.