REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 04 de mayo de 2010.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2009-000145
ASUNTO : LP11-D-2009-000145

AUTO DECLARANDO EN REBELDIA AL ADOLESCENTE Y ORDENANDO SU UBICACION

Por cuanto, no ha sido posible llevar a cabo la audiencia preliminar en el presente asunto penal, dada la incomparecencia del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), este Tribunal para decidir observa:

Primero: En fecha nueve de noviembre del año dos mil nueve (09-11-2009), este Tribunal recibió asunto penal seguido contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, llevándose a cabo la audiencia de presentación del aprehendido en fecha 10-11-2009, en la que se decretó su aprehensión en flagrancia, se sometió al imputado al cumplimiento de una medida cautelar menos gravosa y se ordenó la aplicación del procedimiento ordinario en la investigación. Posteriormente, transcurrido el lapso legal correspondiente, en fecha 18-11-2009, se remitió el asunto penal a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a los fines de que continuase con la investigación.

Segundo: En fecha tres de febrero del presente año (03-02-2010), reingresó nuevamente el asunto penal, contentivo del correspondiente acto conclusivo, referido a una acusación formal, contra el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, en razón de los hechos acaecidos en fecha 08-11-2009. De seguidas procedió este Tribunal conforme lo dispone el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esto es, poner a disposición de las partes las evidencias y actuaciones, tal y como se observa en auto de fecha 04-02-2010, obrante al folio 54.

Tercero: Riela al folio 60 auto de fecha 12-02-2010, mediante el cual el Tribunal fijó oportunidad procesal para llevar a cabo la audiencia preliminar para el día jueves veinticinco de febrero del presente año (25-02-2010), a las nueve horas de la mañana (09:00am), librándose las respectivas boletas de notificación a la Fiscalía y a la Defensa y de citación al imputado, siendo ésta última, dejada en el domicilio del imputado con su progenitora, tal y como, se corrobora en diligencia estampada al dorso del folio 64. Llegada la oportunidad procesal, esto es, el día 25-02-2010, no fue posible llevar a cabo la audiencia preliminar ante la ausencia del imputado, difiriéndose el acto para el día martes dieciséis de marzo del presente año (16-03-2010), a las nueve horas de la mañana (09:00am), ello, conforme se hiciere constar en acta inserta a los folio 65, 66 y 67, librándose nuevamente boleta de citación al imputado, la cual, igualmente le fue dejada en su domicilio con su progenitora, tal y como, lo señaló el alguacil practicante en diligencia estampada al dorso del folio 68.

Constituido el Tribunal el día 16-03-2010, se constató una vez más, la incomparecencia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), siendo imposible llevar a cabo la audiencia preliminar, fijándose nueva oportunidad para el día miércoles catorce de abril del presente año (14-04-2010), a las nueve horas de la mañana (09:00am), observable al acta inserta a los folios 69, 70 y 71, a cuyos efectos, se libró la boleta de citación, siendo en esta oportunidad debidamente recibida por el imputado, tal como, se desprende del folio 72. Para la fecha antes señalada, nuevamente no comparece el imputado, con la diferencia que la defensa tampoco compareció, lo que conllevó a fijarse nueva oportunidad para el día de hoy 04-05-2010, a las 09:00am, repitiéndose una vez más, la situación en cuanto a la boleta de citación la cual le fue dejada al adolescente con su progenitora en su domicilio (diligencia estampada al dorso del folio 77), pese a lo cual, no acudió a la audiencia preliminar.

Cuarto: Dispone el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el Juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias”.

En este sentido, observa el Tribunal que el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), sin grave y legítimo impedimento no ha comparecido a la audiencia preliminar, pese, a haberse dejado en su domicilio las correspondientes boletas de citación, lo cual, hace presumir a esta sentenciadora una actitud reticente por parte del adolescente encartado, ante el proceso penal que se sigue en su contra, pues, para la oportunidad en que éste recibió personalmente la boleta de citación, inserta al folio 72, esto es, en fecha 16-03-2010, lo hizo por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, siendo advertido por parte de quien aquí decide, sobre las consecuencias jurídicas derivadas de su incomparecencia a la audiencia preliminar; en tal sentido y bajo tales consideraciones, en el presente caso resulta necesario observar lo que al respecto establece el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues, lo conducente es darle el curso normal al proceso penal, evitando dilaciones indebidas y garantizar el principio de celeridad procesal.

DISPOSITIVA

Por consecuencia, tomando en consideración las circunstancias ut supra indicadas, con fundamento en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Declara en rebeldía al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), ordenándose su ubicación inmediata, a través de los funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en esta localidad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quienes en un lapso de noventa y seis (96) horas, contados a partir de la recepción de la presente misiva, deberán llevar a cabo tal orden, en cuyo caso, finalizado el mismo se obligarán a dar respuesta a través del mismo medio a este Despacho Judicial. A tales efectos, líbrese el correspondiente oficio al Jefe de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en esta localidad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



LA SECRETARIA

ABG. EVIMAR VELAZCO URIBE