REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. MUCUCHIES, 24 DE MAYO DE 2.010.-
200º Y 151º
EXPEDIENTE Nº 242
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

DEMANDANTE: TRINO JOSE CUEVAS RAMIREZ.-
DEMANDADO: MARCELINO CASTILLO-
MOTIVO: “PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA”.-
FECHA DE ADMISIÒN: 29 DE JULIO DE 2009.

El Tribunal al revisar y analizar las actas procesales observa:

PARTE NARRATIVA
PRIMERO: Se recibió demanda de Prescripción Adquisitiva por declinación de competencia procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Mérida, incoada por la Abogada CARMEN CECILIA GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.000.584, Inscrita en Inpreabogado No. 28.153, domiciliada en el Municipio Rangel del Estado Mérida y jurídicamente hábil, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano: TRINO JOSE CUEVAS RAMÍREZ, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Parroquia San Rafael de Mucuchíes, Sector Bigusnos, Municipio Rangel del Estado Mérida, titular de la Cédula de Identidad No. 7.647.399, divorciado y hábil, como consta en instrumento poder expedido por la oficina de Registro Público de los Municipio Rangel y Cardenal Quintero del Estado Mérida, con funciones Notariales en fecha 05 de mayo de 2009, quedando inserto bajo el Nº 07, Tomo Tercero de los libros de Autenticación llevados en ese Registro, incoada en contra del ciudadano: MARCELINO CASTILLO, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Parroquia San Rafael de Mucuchíes, Sector El Pedregal, casa s/n del Municipio Rangel del Estado Mérida, y civilmente hábil, como consta en el Expediente en los folios 31,32,33,34 y sus vueltos al 35, donde declara competente para conocer del presente juicio de conformidad con el Articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, mediante Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, Y conforme a lo consagrado en el literal a) Nº1 que los Juzgados de Municipios, categoría “C” en el escalafón judicial, conocerá en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T) y declara competente para conocer de la presente acción al Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y en consecuencia Declina el conocimiento de la presente causa al mencionado Tribunal y conforme a la presente decisión ordena remitir mediante Oficio expediente al mencionado tribunal, una vez que quedare firme la presente decisión. La cual quedo firme en fecha 14 de Julio de Dos Mil Nueve, la sentencia Interlocutoria dictada por esta Instancia Judicial, en fecha 01 de Julio de Dos Mil Nueve, que obra inserta del folio 31 al 34 del presente Expediente. Y fue recibida el 29 de julio de Dos Mil Nueve. Constante de 37 folios útiles, con oficio Nº 697-2009 de fecha 14 de Julio de Dos Mil Nueve. Procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción judicial del Estado Mérida, en la misma fecha se dio entrada bajo el Nº 349 y se inventario bajo el Nº 242 en este Juzgado de los Municipio Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha Cuatro de Agosto de Dos Mil Nueve, se avoca al conocimiento de la presente causa y en consecuencia se admite por cuanto la misma no es contraria al Orden Pública, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la ley, y ordena emplazar al ciudadano: MARCELINO CASTILLO, anteriormente identificado para que comparezca dentro de lo veinte días de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su citación, en cualquiera de las horas de despacho señaladas en la tablilla del Tribunal, a fin de que de contestación a la demanda a la que anteriormente se ha hecho referencia, en el entendido de que solo se le dará curso al mismo el día vigésimo último del lapso señalado para la contestación de la demanda, todo de conformidad con el articulo 693 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente este Tribunal le aclara a la parte actora que una vez que conste en autos la citación del demandado, se librara edicto de conformidad con el articulo 692 del Código de Procedimiento Civil vigente y se fijara y publicara en la forma prevista en le articulo 231 ejusdem. En fecha dieciséis de septiembre de Dos mil nueve, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana, presente ante este Tribunal el ciudadano: ANDERSON ROLLAND LACRUZ, Alguacil Titular Del Juzgado De Los Municipio Rangel Y Cardenal Quintero De La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida y expuso: Consigno constante de seis folios útiles y sin firmar la BOLETA DE CITACIÓN, que le fue entregada para practicar la misma al ciudadano: MARCELINO CASTILLO, donde me traslade muy diligentemente el día jueves trece de agosto de Dos mil Nueve, al sector El Pedregal, parroquia San Rafael del Estado Mérida y que por información del ciudadano: JOSE DE LA CRUZ ZERPA, titular de la Cédula de Identidad No. 667.153 de setenta y seis años de edad, manifestó que el señor MARCELINO CASTILLO, murió hace muchos años y vivió en el sector Viguznos el pedregal carretera trasandina del Municipio Rangel del Estado Mérida. En fecha veintiocho de Septiembre de Dos mil nueve, se hizo presente ante este tribunal la abogada en ejercicio Carmen Cecilia González, Apoderada Judicial del ciudadano: TRINO JOSE CUEVAS RAMÍREZ, acreditado en autos y expuso consigno constante de cuatro folios útiles, escrito mediante el cual Reforma la demanda cabeza de autos y en un folio útil marcado con la letra “J”, consigno en copia certificada el anexo en el cual se evidencia el fallecimiento del ciudadano: Marcelino Castillo, para ser agregado al Expediente 242, donde se Reforma la demanda como consta en le folio 48 tal como lo establece el articulo 343 del Código de Procedimiento Civil vigente, y por cuanto el demandado en autos MARCELINO CASTILLO, no pudo ser citado por lo motivos expuestos por el alguacil en consignación que cursa en el presente expediente al folio Nº 40 y donde se anexa copia certifica del Acta de Defunción, que obra al folio 8 de los Libros de Registro Civil de Defunción Originales signada como partida 24, emanad del Registro Civil de la Parroquia San Rafael del Municipio Rangel marcada con la Letra “J” donde se evidencia el fallecimiento de Marcelino Castillo y deja como heredera a una hija menor de nombre Ursula Castillo y donde alega que el lote de terreno en su totalidad el cual es objeto de la presente demanda de Prescripción le pertenece por herencia URSULA CASTILLO como única y universal heredera de Marcelino Castillo por haber adquirido dicho inmueble su causante Marcelino Castillo, mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Rangel bajo el Nº 09, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, folios 12 y 13 de fecha 18 de Octubre de 1937, al vuelto del folio 2, en la línea 18 y siguiente, es por lo que acudo a su competente autoridad para demandar como formalmente demando a la ciudadana: URSULA CASTILLO, quien es Venezolana, mayor de edad, domiciliada en la parroquia San Rafael de Mucuchíes, sector El Pedregal, casa s/n del Municipio Rangel del Estado Mérida, en su condición de única y universal heredera, de su padre Marcelino Castillo, como se evidencia en acta de defunción, que adjunta como la presente de Marcelino Castillo, el cual es el que figura en el Registro del Municipio Rangel como último propietario del referido inmueble como consta en los folios 48,49,50 y su vuelto al folio 51 donde esta contenida dicha reforma. En fecha primero de Octubre de Dos Mil Nueve, este Tribunal admite la Reforma de la demanda por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, en consecuencia se Ordena emplazar a la ciudadana URSULA CASTILLO, Venezolana, Venezolana, mayor de edad, domiciliada en la parroquia San Rafael de Mucuchíes, sector El Pedregal, casa s/n del Municipio Rangel del Estado Mérida, en su condición de única y universal heredera de su padre Marcelino Castillo según se evidencia en acta de defunción expedida por el Registro Civil de la Parroquia san Rafael municipio Rangel de Estado Mérida, inserta al folio cincuenta y dos del presente expediente, para que comparezca dentro de lo veinte días de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su citación, en cualquiera de las horas de despacho señaladas en la tablilla del Tribunal, a fin de que de contestación a la demanda a la que anteriormente se ha hecho referencia, en el entendido de que solo se le dará curso al mismo el día vigésimo último del lapso señalado para la contestación de la demanda, todo de conformidad con el articulo 693 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente este Tribunal le aclara a la parte actora que una vez que conste en autos la citación del demandado, se librara edicto de conformidad con el articulo 692 del Código de Procedimiento Civil vigente y se fijara y publicara en la forma prevista en le articulo 231 ejusdem.
En fecha Martes Trece de Octubre de Dos Mil Nueve, siendo las Ocho y treinta Minutos de la mañana presente ante este Tribunal el ciudadano: ANDERSON ROLLAND LACRUZ, Alguacil Titular Del Juzgado De Los Municipio Rangel Y Cardenal Quintero De La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida y expuso: Consigno constante de nueve folios útiles y sin firmar la BOLETA DE CITACIÓN, que le fue entregada para practicar la misma a la ciudadana: URSULA CASTILLO , donde me traslade muy diligentemente el día jueves trece de agosto de Dos mil Nueve, al sector El Pedregal, parroquia San Rafael de Mucuchies del Estado Mérida y que según información de la ciudadana: IZAMAR HERNANDEZ PEREZ, titular de la Cédula de Identidad No. 1.980.271 de setenta y seis años de edad, manifestó que la referida ciudadana se fue de la zona hace muchos años y se desconoce su ubicación, consignación y recibo de citación que corresponden a los folios 55 y 56 del expediente en cuestión, vista la consignación hecha por el alguacil titular de este tribunal mediante la cual informa que la ciudadana: URSULA CASTILLO, se fue de la zona desde hace muchos años y se desconoce su ubicación, en fecha veintitrés de octubre de Dos Mil Nueve este Tribunal Ordena la EMISION DE UN EDICTO de conformidad con el articulo 692 del Código de Procedimiento Civil Vigente en concordancia con el articulo 231 del Còdigo de Procedimiento Civil en el que se emplaza a todas aquellas personas que se crean con derecho, sobre el inmueble identificado en el libelo de la demanda, los cuales deberán comparecer por ante el despacho de este juzgado dentro de los quince días de despacho siguientes a la última publicación, consignación y fijación del Edicto correspondientes a las puertas de este Tribunal, el cual deberá ser publicado en dos Diarios de amplia circulación de la localidad y uno de los diarios de mayor circulación a nivel nacional de conformidad con el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se ordeno publicar el Edicto en la Cartelera de este tribunal. En fecha veintiocho de Octubre de Dos Mil Nueve, siendo las dos de la tarde el ciudadano Alguacil Titular del Juzgado hace constar que procedió a publicar en la puerta de este tribunal el Edicto de emplazamiento de la ciudadana: URSULA CASTILLO, en su carácter de única y universal heredera de su padre MARCELINO CASTILLO, y a todas aquellas personas que se crean con derecho o tengan interés directo y manifiesto en el juicio de Prescripción Adquisitiva signado con el número 242, que cursa por este tribunal, el cual corre inserto en los folios 67 y 68 y su vuelto. En fecha Diecinueve de Noviembre de Dos Mil Nueve, consigno la parte actora dos (02) ejemplares del diario Los Andes y dos (02) “Cambio de Siglo” que totalizan cuatro (04) ejemplares donde aparece publicado a que se contrae el auto de fecha veintitrés de Octubre de Dos Mil Nueve que obra al folio 68 de este expediente, donde se ordena publicar el Edicto, el cual esta inserto en el folio 70.
En fecha jueves cuatro de Febrero de Dos Mil Diez, se presento ante este despacho la Abogada Carmen Cecilia González, parte actora quien expuso: Con el carácter que tengo acreditado en auto solicito a este tribunal que como se encuentra vencido el lapso de los quince días de despacho contados a partir de la última publicación, consignación en el expediente y fijación del edicto en la puerta del Tribunal, sin que haya comparecido por ante este Tribunal, ni persona alguna que se crea con derecho sobre el inmueble por lo que solicitó nombrar Defensor Judicial a la demandada en autos, vista el pedimento a través de diligencia este tribunal mediante auto de fecha Nueve de Febrero de Dos Mil Diez, designa defensor Judicial a la Abogado LUCITA CAROLINA GAMBOA DE MONCADA, Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.465.910 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 73.627, domiciliada en el sector Mucunutan Tabay Estado Mérida, a quien se ordeno notificar a fin de que comparezca por ante este despacho al Segundo día siguiente a su notificación a dar su aceptación o excusa y en el primer casos preste juramento de cumplir fielmente el cargo por el cual fue designada y se ordena librar la correspondiente Boleta. En fecha veinticinco de Febrero de Dos Mil Diez, siendo las Once de la mañana Tribunal el ciudadano: ANDERSON ROLLAND LACRUZ, Alguacil Titular Del Juzgado De Los Municipio Rangel Y Cardenal Quintero De La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida y expuso: Consigno constante de un folio útil y debidamente firmada la BOLETA DE NOTIFICACIÒN, que le fue entregada para practicar la misma a la ciudadana: ABG. LUCITA CAROLINA GAMBOA DE MONCADA, la que cursa en al folio 294 y 295. En fecha Primero de Marzo Dos Mil Diez, siendo las Ocho de la mañana, compareció ante este tribunal la ciudadana: Abogada LUCITA CAROLINA GAMBOA DE MONCADA, Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.465.910 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 73.627, domiciliada en el sector Mucunutan, parte alta, calle el manantial, casa El Refugio Tabay Estado Mérida, quien expuso acepto el cargo de Defensor Judicial por el cual fui designada y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo. En fecha Quince de Marzo de Dos Mil Diez, se hizo presente por ante este Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la Abogada en ejercicio MARIA ELVECIA SUESCUN DE LEZAMA, Venezolana, mayor de edad, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 37.037, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.991.669, y hábil, quien expuso: En Nombre propio y en mi condición de coheredera en la causa 242 que cursa por ante este digno tribunal, me dirijo muy respetuosamente se me expida copia simple del expediente de los folios 1 al 6 con sus vueltos, del folio 8 al 71 y vueltos, folio 79 y vuelto, folio 94 y vuelto; folio 103 y vuelto; folio 118 y vuelto, folio 129 y vuelto; folio 144 y vuelto; folio 152 y vuelto; folio 168 y vuelto; folio 177 y Vuelto; folio 192 y vuelto; folio 203 y vuelto; folio 218 y vuelto; folio 227 y vuelto; folio 242 y vuelto; folio 251 y vuelto; folio 267 y folio 266 con su vuelto; folio 275 y vuelto; folio 290 y vuelto; folios 292 al 298 con sus vueltos.
En fecha diecisiete de Marzo de Dos Mil Diez, el tribunal acuerda expedirle copias de los respectivos folios. En fecha Diecinueve de Marzo Dos Mil Diez, siendo las Ocho y treinta de la mañana, presente por ante este tribunal el ciudadano: ANDERSON ROLLAND LACRUZ, Alguacil Titular Del Juzgado De Los Municipio Rangel Y Cardenal Quintero De La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida y expuso: Consigno constante de un folio útil y debidamente firmada la BOLETA DE CITACION, que le fue entregada para practicar la misma a la Defensora Judicial: LUCITA CAROLINA GAMBOA DE MONCADA, inserta al folio 301, quien fuera citada para la continuación del juicio. En el día de hoy Trece de Abril de Dos Mil Diez
Se hizo presente por ante este Juzgado la ciudadana; MARIA ELVECIA SUESCUN DE LEZAMA, Venezolana, mayor de edad, casada, abogada en ejercicio inscrita en INPREABOGADO Nº 37.073, titular de la Cédula de Identidad No. 3.991.669, domiciliada en Barinas y aquí de transito, y expuso: Tomando en cuenta el contenido del edicto puesto en la puerta del tribunal y que corre inserto al folio 68 con su vuelto del expediente 242, donde ordena que además de la demanda URSULA CASTILLO, todas aquellas personas que se crean con derecho o tengan interés directo y manifiesto en el juicio de Prescripción Adquisitiva signado con el Nº 242 para que acudan a este tribunal y manifiesta lo que ha bien tenga en relación al inmueble en litigio y procedo a consignar escrito dirigido al tribunal en un (01) folio con su vuelto y donde anexa acta de defunción de la demandada URSULA CASTILLO, y alega que es persona con interés manifiesto y legitimo en el presente juicio y además como coheredera de la heredera MARIA MACELINA CASTILLO DE SUESCUN hija legitima del primer demandado MARCELINO CASTILLO, consigno Partida de Nacimiento de la madre la cual se encuentra anexo en el presente expediente al folio 307, y escrito que corre al folio 306 y su vuelto en le cual pone en conocimiento al tribunal que la persona demandada ciudadana: URSULA CASTILLO, antes identificada no es persona sino una muerta fallecida el día veintitrés de junio de Mil Novecientos Setenta y Nueve, como consta en copia Certificada de Acta de Defunción Nº 245, expedida por la Alcaldía del Municipio Bolivariana Libertador, Registro Civil de la Parroquia Antimano la cual se expide en Caracas a los veintitrés día del mes de Marzo de Dos Mil Diez la cual se encuentra en el folio 308, quien deja una hija llamada Gladys Margarita. El Quince de Abril de Dos Mil Diez se presento por ante este tribunal, la Abogada MARIA ELVECIA SUESCUM DE LEZAMA, mediante diligencia y consigno escrito de contestación de la demanda con sus anexos el que corre inserto al folio 308.

PARTE MOTIVA
PRIMERA: Este tribunal considera que surge la obligatoriedad de citar y a todas aquellas personas que se crean con derecho o tengan interés directo y manifiesto en el juicio de Prescripción Adquisitiva, por cuanto se puede generar la subversión del proceso, a los fines de que se les sea garantizado su derecho a la defensa, referido por algunos tratadistas y en consecuencia para asegurar a las partes la posibilidad de sostener sus respectivas pretensiones y rebatir los fundamentos de las argumentaciones explanadas por la parte contraria, como apoyo a sus planteamientos. Puesto que al demostrar el fallecimiento de la demandada URSULA CASTILLO, tal como se evidencia a través de su acta de defunción inserta en el folio 308 del presente Expediente, motivo que constituye una sucesión de derechos e intervención en el proceso de otras personas para demostrar sus derechos, en garantía de la tutela jurídica efectiva y de esta Institución de Eminente orden público como es la citación, ya que una persona al ser demandada debe ser citada. Este derecho garantiza a todas las personas de intervenir en los procesos en que se ventilen materias que conciernen a sus intereses. Razón por la cual la reposición de la causa no vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso, principios que a su vez que constituye la expresión del Estado de Derecho que orienta las instituciones Procesales en nuestro sistema judicial.
SEGUNDA: Se acordó citar por medio de Edicto de conformidad con el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil aplicable al presente procedimiento a la ciudadana: URSULA CASTILLO, y a todas aquellas personas que se crean con derechos, sobre el inmueble identificado en el libelo de de la demanda.
TERCERA: El Código de Procedimiento Civil, Libro Primero Titulo IV Capitulo III, De la nulidad de los Actos Procesales, Norma Rectora, específicamente en el artículo 206 dispone:

“Los Jueces procurarán la estabilidad
de los juicios, evitando o corrigiendo
las faltas que puedan anular cualquier
acto procesal. Esta nulidad no se
declarara sino en los casos
determinados por la ley, o cuando
haya dejado de cumplirse en el acto
alguna formalidad esencial a su
validez”
Así mismo el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“El Proceso constituye un instrumento
Fundamental para la realización de la
Justicia…….”.-
Que además el artículo 49 de nuestra Carta Magna señala:
“El debido proceso se aplicara a todas
Las actividades judiciales y
Administrativas;” ….
Que igualmente el artículo 26 del citado texto constitucional dispone:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los
órganos de administración de justicia para
hacer valer sus derechos e intereses,
incluso los colectivos o difusos a la tutela
efectiva de los mismos y a obtener con
prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizara una justicia gratuita
Accesible, imparcial, idònea, transparente,
Autónoma, independiente, responsable,
equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas,
sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Ahora bien, en orden a las disposiciones legales antes transcritas resulta necesaria la reposición de la causa, toda vez que enseñe la doctrina que la reposición es el efecto de la declaratoria de nulidad procesal, que sobreviene cuando ciertos vicios esenciales, necesarios o accidentales, afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos; es un remedio de carácter formal y privativo del proceso. No tiene por objeto corregir, suplir, ni encubrir los desaciertos, errores, improvisiones o impericias de las partes, ni tampoco puede acordarse por sutileza, irregularidades de poca importancia o de mera forma, sino para corregir faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de ellas, es un verdadero remedio heroico y restrictivo, que no debe utilizarse sino cuando el vicio no pueda corregirse de otra manera.
CUARTA: En numerosas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil vigente. Es decir las consideraciones anteriores obligan a los jueces y magistrados a examinar si efectivamente ha ocurrido un menoscabo, ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos e intereses.
QUINTA: Una de las innovaciones observadas en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, se refiere a que las formas del proceso aparecen como uno de los prepuestos de procedencia para la reposición de la causa por incumplimiento u omisión de esas formas procesales. “… En materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporo el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales.
Resulta por lo tanto evidente señalar que en el caso bajo examen, es procedente la reposición dentro del sistema de nulidades procesales y así debe decide.
SEXTA: a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho de defensa; b) que la nulidad este prevista en la ley o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; c) que el acto no haya logrado el fin al cual esta destinado y d) Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácticamente, a menos que se trate de normas de orden público. El concepto de orden público representa una noción que cristaliza aquellas normas de interés público que exigen observaciones incondicionales y que no son derogables por disposición privada. A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden publico tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contracción que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o de las autoridades, la ejecución de voluntades de ley que demandan perentorio acatamiento.
De tal manera debe señalarse que por cuanto la Ley Procesal debe ser y es fiel interprete de los principios de la Constitución y debe determinar el régimen del proceso, siendo que los derechos antes referidos son de orden público y no pueden ser convalidados ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, con el fin de una sana administración de justicia, en conformidad con lo establecido artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 15, 206, 211, 215 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se declara la nulidad de todo lo actuado a partir del 13 de Abril de 2010 fecha en que fue consignada acta de defunción de la ciudadana: URSULA CASTILLO parte demandada, así como la nulidad de las actuaciones procesales posteriores a dicha providencia cumplidas en este procedimiento y en consecuencia se decreta la reposición de la causa al estado en que se encontraba para la fecha del 13 de Abril de 2010, Todo de conformidad con lo establecido en el articulo 144 del Código de Procedimiento Civil.

PARTE DISPOSITIVA
En merito a las consideraciones que anteceden este Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, PROCEDIENDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: La Nulidad de las Diligencias y Actas Procesales a partir del folio 309 al folio 329.-
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior se Decreta la reposición de la presente causa, al estado en que se encontraba para el día trece de Abril del año Dos Mil diez fecha en la cual fue consignada por la coheredera MARIA ELVECIA SUESCUN DE LEZAMA, acta de defunción de la ciudadana: URSULA CASTILLO.
TERCERO: Se exhorta a la parte actora a que indique las direcciones de los herederos de la demandada URSULA CASTILLO, y/o a las personas que pueda tener interés en el presente juicio, a los fines de agotar las citaciones personales de cada una de ellas y las establecidas en el Articulo 231 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: En virtud de la naturaleza de este fallo este tribunal no se pronuncia en costa.
QUINTA: No se acuerda la notificación de las partes por cuanto las mismas están a derecho.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA
DADA FIRMADA Y SELLADA EN SALA DEL DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DEL ESTADO MERIDA. Mucuchies, veinticuatro de Mayo Dos Mil Diez.


EL JUEZ TEMPORAL

ABG. SIXTO RONDON CASTILLO.

LA SECRETARIA.

ABG. ZOILA ROSA GONZALEZ DE OSUNA.