LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
200° y 151º
PARTE NARRATIVA
Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, de fecha 20 de Abril de 2.010, en virtud de la cual los ciudadanos, SORAIDA MARGARITA VALENCIA PEÑA y BENITO ANDRADE GIL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V.- 8.030.405 y V.- 7.647.706, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Rangel del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio CARMEN CECILIA GONZALEZ C, titular de la cédula de identidad número V.- 5000584, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.153 y jurídicamente hábil, por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. Por auto de fecha 22 de Abril de Dos Mil diez, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges SORAIDA MARGARITA VALENCIA PEÑA y BENITO ANDRADE GIL , se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente a su notificación. Debidamente notificada a la Fiscal de Familia del Ministerio Público no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
PARTE MOTIVA
Conste en autos: PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos SORAIDA MARGARITA VALENCIA PEÑA y BENITO ANDRADE GIL, expedida por ante el Registro Civil de Mucuchìes, Municipio Rangel del Estado Mérida, signada el acta con el número 20, correspondiente al año 1985. SEGUNDO: Copia simple de las cedulas de identidad de los ciudadanos SORAIDA MARGARITA VALENCIA PEÑA y BENITO ANDRADE GIL. TERCERO: Copia simple de las cedulas de identidad de los ciudadanos DIANA CAROLINA ANDRADE VALENCIA, JOSE MANUEL ANDRADE VALENCIA y VANESSA MARGARITA VALENCIA, hijos de los solicitantes y mayores de edad. En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos SORAIDA MARGARITA VALENCIA PEÑA y BENITO ANDRADE GIL, ya identificados, manifiestan haber permanecido separados de hecho por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos SORAIDA MARGARITA VALENCIA PEÑA y BENITO ANDRADE GIL, identificados anteriormente, según matrimonio celebrado por ante el Registro Civil de Mucuchìes del Municipio Rangel del Estado Mérida, en fecha 11 de Mayo de 1.985, según acta Nº 20. SEGUNDA: Por cuanto los solicitantes han manifestado que procrearon tres (3) hijos durante la unión conyugal, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto, por cuanto los mismos ya son mayores de edad. TERCERA: Liquídense los bienes de la Comunidad Conyugal, si los hubiere.-
PUBLÍQUESE, Y CÓPIESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mucuchíes, Treinta y uno de Mayo de Dos Mil diez.-
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. SIXTO RONDÓN CASTILLO
LA SECRETARIA
ABG. ZOILA ROSA GONZALEZ DE OSUNA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez y media de la mañana.- Conste.
LA SECRETARIA,
ABG.- ZOILA ROSA GONZALEZ DE OSUNA
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