REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 01


CAPITULO PRIMERO.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

A.- PARTE ACTORA: OSMARA MORELLA ROSALES TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.256.335, divorciada, domiciliada en Mérida Estado Mérida y hábil actuando en nombre y representación de sus hijos, los ciudadanos adolescente y niño: OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) y ocho (08) años de edad, respectivamente.

B.- APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YELITZA ALARCON ZANABRIA y CLAUDIA CAROLINA ALARCON ZANABRIA, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.102.077 y V-12.347.003, respectivamente, e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 56.294 y 127.764, en su orden, y jurídicamente hábiles.

C.- PARTE DEMANDADA: LUIS HUMBERTO MENDIETA PRIETO, Ecuatoriano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.510.451, comerciante, domiciliado en la Pedregosa Sur, residencias Los Trigales, torre A, PH 01, Municipio Libertador del Estado Mérida y hábil, quien fue citado según boleta de citación en fecha 01 de febrero del 2010, la cual obra inserta al folio 67 del presente expediente.

D.- APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HAYDEE DAVILA BALZA, JHONNY JOSE FLORES MONSALVE y LEIX TERESA LOBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.453.549, V-14.806.641 y V-3.297.575, respectivamente, Abogados en Ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.676, 109.816 y 10.882, en su orden, de este domicilio y jurídicamente hábiles.


CAPITULO SEGUNDO

SÍNTESIS DE LA PRESENTE CAUSA

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LIBELO

La solicitante ciudadana: OSMARA MORELLA ROSALES TORREALBA, actuando en nombre y representación de sus hijos, los ciudadanos adolescente y niño: OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) y ocho (08) años de edad, respectivamente, debidamente asistida por abogado, manifiesta en su escrito de solicitud de Revisión (aumento) de Obligación de Manutención y Bonos que en fecha 16 de noviembre del 2005, mediante sentencia del expediente Nro. 10.700, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Impuso al ciudadano LUIS HUMBERTO MENDIETA PRIETO, ya identificado, el cumplimiento de la obligación alimentaria (hoy obligación de manutención). En dicha sentencia el ciudadano LUIS HUMBERTO MENDIETA PRIETO, quedó comprometido a lo siguiente: Que el padre del adolescente y del niño de autos, pagaría la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) hoy QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, en los meses de agosto y diciembre, el bono seria de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) es decir OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), aumentadas dichas cantidades en forma automática y proporcional, tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Manifiesta que desde el mes de septiembre del año en curso (2009), su ex esposo, ciudadano LUIS HUMBERTO MENDIETA PRIETO, padre de sus hijos, le manifestó que ya no pagaría ni los gastos del colegio, ni gastos de comida, ni tampoco los gastos médicos, e incluso envió cartas a los colegios de los hijos, donde señalo que no cancelaría mas las mensualidades respectivas y empezó a pagar la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, pero que dicha suma se hace insuficiente, ya que en solo mensualidades de los Colegios en los que están inscritos sus hijos, debe pagar la suma de UN MIL TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.034,91) y tomando en consideración la inflación, así como la calidad de vida de sus hijos y la solvencia económica con que cuenta el padre, la cantidad que aporta actualmente en forma mensual se hace irrisoria e insuficiente. Señala la solicitante que sus hijos adolescente y niño de autos, se encuentran en edad escolar por lo que requieren que su padre los ayude a cubrir los gastos necesarios para su manutención, tal como se evidencia en las constancias de estudios emanadas de de la Unidad Educativa Colegio “San Juan Bosco” y de la Unidad Educativa Fundación Colegio “Monseñor Bosset” en Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida. Menciona que el ciudadano LUIS HUMBERTO MENDIETA PRIETO, se niega a pagar los gastos de colegio, gastos extra académicos, comida, medicinas, gastos médicos. El padre de su hijo tiene constituida una firma personal denominada DISTRIBUIDORA RENE-MEND, mediante la cual distribuye los productos RENA WARE, por lo que los ingresos mensuales del padre de sus hijos es aproximadamente de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), por lo que las cantidades aportadas por el padre de sus hijos no son suficientes para pagar los gastos de manutención, y con sus ingresos que son muy pocos no es suficiente para cubrir todos los gastos de sus hijos. Manifiesta que por todo ello, se ve en la necesidad de solicitar la intervención de este Despacho para lograr que el ciudadano LUIS HUMBERTO MENDIETA PRIETO aumente o revise la obligación de manutención a favor de sus hijos en la suma de SEIS MIL BOLIVARES MENSUALES y así mismo se aumenten o revisen los bonos Navideño y Escolar en la suma de DIEZ MIL BOLIVARES cada uno y que dichas cantidades tengan un incremento automático anual del veinte por ciento (20%). Además de que el padre de sus hijos tiene constituida una firma personal, ya identificada y de percibir los ingresos mensuales mencionados, el ciudadano LUIS HUMBERTO MENDIETA PRIETO, tiene varios bienes inmuebles, acciones y bienes muebles que les fueron adjudicados en la sentencia de Divorcio dictada por este Tribunal, por lo que goza de plena y suficiente capacidad económica. Fundamento la solicitud en los artículos 8, 5, 30, 80, 365, 366, 369, 373, 374, 376, 377, 378, 381 y 511de la LOPNA, acompaño la solicitud con los siguientes medios probatorios:
• Copias Certificadas de las Partidas de nacimiento del adolescente y niño OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) y ocho (08) años de edad, respectivamente.
• Copia simple de la Sentencia de Divorcio de fecha 16 de noviembre del año 2.002 dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
• Constancia de estudio del ciudadano OMITIR NOMBRE, emanada de la Unidad Educativa Colegio “San Juan Bosco” Municipio Libertador del Estado Mérida.
• Constancia de Inscripción del ciudadano OMITIR NOMBRE, emanada de la Unidad Educativa Fundación Colegio “Monseñor Bosset” Municipio Libertador del Estado Mérida.
• Copia de la cedula de identidad de la madre ciudadana OSMARA MORELLA ROSALES TORREALBA.
• Copia Certificada de la firma personal, propiedad del ciudadano LUIS HUMBERTO MENDIETA PRIETO, de fecha 23 de octubre de 1987, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.
• Estados de cuenta de ingresos de la ultima quincena del mes de septiembre y primera quincena del mes de octubre del año 2009, a nombre de la Distribuidora RENE –MEND, F-P, propiedad del ciudadano LUIS HUMBERTO MENDIETA PRIETO.
• Carta suscrita por el ciudadano LUIS HUMBERTO MENDIETA PRIETO, a la Unidad Educativa Colegio San Juan Bosco, Municipio Libertador del Estado Mérida, en el cual hace del conocimiento que pagara las mensualidades del mismo hasta el mes de septiembre del 2009 en el cual estudia su hijo el ciudadano OMITIR NOMBRE.
• Carta suscrita por el ciudadano LUIS HUMBERTO MENDIETA PRIETO, a la Unidad Educativa Fundación Colegio “Monseñor Bosset” Municipio Libertador del Estado Mérida, en el cual hace del conocimiento que pagara las mensualidades del mismo hasta el mes de septiembre del 2009 en el cual estudia su hijo el ciudadano OMITIR NOMBRE.
• Recibos de pago de las mensualidades del mes de octubre del 2009 de la Unidad Educativa Colegio San Juan Bosco y de la Unidad Educativa Fundación Colegio “Monseñor Bosset” Municipio Libertador del Estado Mérida, las cuales fueron canceladas por la madre del adolescente y niño, ciudadana OSMARA MORELLA ROSALES TORREALBA.
• Informe medico del niño OMITIR NOMBRE, emitido por la unidad de Otorrinolaringología y Otoneurología de la Clínica San Sofía, Caracas Distrito Capital.
• Recibos de gastos médicos.
• Libreta de Ahorros a nombre de la madre, ciudadana OSMARA MORELLA ROSALES TORREALBA.

En fecha 16 de noviembre del año 2009, se le dio entrada a la presente solicitud, admitiendo la misma en fecha 25 de noviembre del mismo año, ordenando la citación del ciudadano LUIS HUMBERTO MENDIETA PRIETO, de conformidad a lo establecido en el articulo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, así mismo se notifico a la Fiscalia Novena del Ministerio Publico de la apertura del presente procedimiento.

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 04 de febrero del 2010, oportunidad fijada por el Tribunal para celebrar el acto conciliatorio se dejó constancia que no hubo conciliación alguna entre las partes. Asimismo se dejo constancia que la parte demandada compareció a dar contestación de la demanda, consignando al efecto escrito constante de dos (02) folios útiles. En la misma fecha se acordó abrir a pruebas la causa por un lapso de ocho (08) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La contestación de la presente demanda estuvo planteada en los siguientes términos:
• El accionado conviene expresamente en fijar un aumento en la obligación de manutención que tiene por ley, en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, con incrementos anuales automáticos del diez por ciento (10%), tomando en consideración los intereses superiores de sus hijos, pero advierte que esa obligación no la impone la Ley a uno solo de los progenitores, sino a ambos cuando los dos tienen ingresos propios.
• Igualmente conviene en sufragar dos bonos extraordinarios anuales de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) cada uno en los meses de septiembre y diciembre, sin perjuicio que por necesidades extraordinarias o urgentes deba colaborar en el pago de los gastos que la contingencia ocasione.
• Advierte al Tribunal que a pesar de haberse fijado la obligación de manutención en la sentencia de Divorcio, siempre ha cancelado cantidades superiores a la establecida en el fallo, pero que no es justo ni legal que la madre de sus hijos pretenda imponer toda la carga de su manutención, por cuanto de los propios medios probatorios aportados por ella en autos, existe constancia que regenta un fondo de comercio propio que le fuera adjudicado en plena propiedad en la sentencia de divorcio.
• En cuanto al patrimonio personal, salvo el fondo de comercio denominado RENE-MEND que sí está en funcionamiento, ninguno de los otros bienes le aportan ingresos económicos adicionales, pues el otro fondo de comercio no está operativo y el local comercial ubicado en la Ciudad comercial Alto Chama es donde funciona el fondo de comercio antes citado.
• Con relación con los presuntos ingresos provenientes de DISTRIBUIDORA RENE-MEND, aclara el accionado que del producto de las ventas debe deducirse el valor de la mercancía distribuida, gastos operativos y de administración, impuestos nacionales y municipales, mantenimiento de las instalaciones, condominio, servicios públicos, empleados entre otros, por lo que las cantidades reflejadas en los estados financieros acompañados al escrito de solicitud, no son los ingresos netos que percibe como propietario de la firma personal.
• Solicita al tribunal que, ateniéndose a las normas legales y a la sana lógica, se admita como obligación de manutención la ofrecida al inicio de la contestación.

En fecha 04 de febrero del 2010, el Tribunal, ante el ofrecimiento hecho por el demandado en el escrito de contestación, acordó notificar a la solicitante, a los fines de imponerla del mismo.
En fecha 18 de febrero del 2010, compareció ante el Tribunal la parte demandante quien rechazó el ofrecimiento realizado por el demandado. En la misma fecha la parte demandante ratifico y promovió pruebas, las cuales fueron admitidas por este Tribunal mediante auto que riela al folio 89.
Mediante auto de fecha 19 de febrero del 2010, declarado concluido el lapso probatorio en la presente causa, este Tribunal, concedió un lapso de 30 días a objeto de escuchar la opinión de los ciudadanos adolescente y niño de autos.
En fecha 22 de marzo del 2.010, el Tribunal de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente documentó la opinión tanto del adolescente como del niño de autos.
Mediante auto de fecha 20 de abril de 2010 se abocó al conocimiento de la presente causa la suscrita Juez Temporal Abg. Sulay Quintero Quintero.
Por auto de fecha 20 de abril del año 2010, el Tribunal da por concluido el lapso perentorio establecido para escuchar al adolescente y niño de autos, y, conforme a lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entró en términos para decidir la presente causa.

PARTE MOTIVA

MERITO DE LA CONTROVERSIA

Para decidir sobre el mérito de la controversia judicial planteada en los autos, esta juzgadora considera de interés explanar las siguientes consideraciones previas:

PRIMERA: Se concreta el planteamiento de la parte actora, ciudadana OSMARA MORELLA ROSALES TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.256.335, divorciada, domiciliada en Mérida Estado Mérida y hábil, a señalar que en fecha 16 de noviembre de 2005, este Tribunal de Protección, --en su Sala de Juicio Nº 2— en el expediente 10.700, dictó sentencia imponiendo al demandado LUIS HUMBERTO MENDIETA PRIETO, Ecuatoriano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.510.451, comerciante, domiciliado en la Pedregosa Sur, residencias Los Trigales, torre A, PH 01, Municipio Libertador del Estado Mérida y hábil, el cumplimiento de la obligación de manutención (conjuntamente con los bonos extraordinarios), en la forma siguiente: QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) --hoy QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00)-- mensuales, y en los meses de agosto y diciembre, el BONO seria de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00), --es decir OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00)--, aumentadas dichas cantidades en forma automática y proporcional. Pero que el demandado incrementó unilateralmente en la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, lo que también se hace insuficiente, por lo que la ciudadana arriba mencionada solicita la Revisión de obligación de manutención.

SEGUNDA: El Thema Decidendum vendría dado en el caso sub iudice por la necesidad de revisar la cantidad originariamente fijada por autoridad Jurisdiccional competente en la sentencia de Conversión en Divorcio como Obligación Alimentaria –hoy Obligación de Manutención--, con la cual debe contribuir el padre obligado a la satisfacción de las necesidades de sus hijos.

En este sentido, debe señalar quien aquí decide, que el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contempla la posibilidad de revisar esta clase de decisiones, siempre y cuando se cumplan los preceptos allí contenidos. Al efecto establece la norma:

“Artículo 523. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte siguiendo el procedimiento...”.

Por su parte el artículo 294 del Código Civil dispone:

“…Si después de hecha la asignación sobrevienen alteraciones en las condiciones de quien la suministra o de quien la recibe, el juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de la misma según las circunstancias”.

Como se puede observar del contenido de las normas transcritas, el acontecimiento que puede alterar la situación creada en lo referente al quantum de la obligación de manutención ya fijada, debe ser un elemento de carácter sobrevenido en cualquiera de los extremos: bien que conlleve a resolver la disminución de la obligación o bien a aumentarla e, incuso, a hacerla cesar. Todo dependerá de las circunstancias particulares que en el instante rodeen al requirente y al requerido. De modo que, como en cualquier otro caso, es necesario considerar, en el momento de tomar decisión sobre la revisión de la obligación de manutención, los siguientes aspectos: las necesidades de los niños y los adolescentes, y la capacidad económica del padre obligado.

Es Jurisprudencia reiterada que la obligación de manutención es de cumplimiento sistemático y continuo, que corresponde a ambos padres y que es irrenunciable.

En el caso sub lite, la madre fundamenta el ejercicio de su acción en el hecho de que la cantidad fijada por la autoridad competente es insuficiente para sufragar las necesidades de sus hijos, por lo que solicita que la misma sea aumentada a la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES MENSUALES, así como que se aumenten o revisen los bonos el Navideño y el Escolar, en la suma de DIEZ MIL BOLIVARES cada uno, y que dichas cantidades tengan un incremento automático anual del veinte por ciento (20%). Corresponde en consecuencia a este Tribunal analizar si procede o no el aumento solicitado.


TERCERA: ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES DE LAS PARTES

Sólo la parte actora promovió pruebas en el presente juicio. En efecto, la co-apoderada judicial de la demandante, Abg. CLAUDIA CAROLINA ALARCON ZANABRIA, en la oportunidad legal ratificó las pruebas que acompañaron al libelo de demanda y promovió nuevas documentales. Esta sentenciadora pasa a valorarlas de la siguiente manera:

• Copias Certificadas de las Partidas de nacimiento del adolescente y niño OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) y ocho (08) años de edad, respectivamente. El Tribunal, de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil vigente, les otorga pleno valor probatorio a dichas actas de nacimiento por tratarse de documentos expedidos por funcionarios legalmente autorizados para ello, y dado que no fueron objeto de tacha o impugnación, y se aprecian par dar por evidenciada la relación paterno-filial entre los beneficiarios directos y el padre obligado.
• Copia simple de la sentencia de divorcio de fecha 16 de noviembre del año 2.005, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sala de Juicio N° 2. El Tribunal le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada, y a través de ella da por comprobada la disolución del vínculo matrimonial que existía entre las partes, y la existencia de dos (02) hijos habidos durante el mismo matrimonio, a los cuales se les estableció un régimen familiar y económico.
• Constancia de estudio del ciudadano OMITIR NOMBRE, emanada de la Unidad Educativa Colegio “San Juan Bosco” Municipio Libertador del Estado Mérida (folio 26). El Tribunal le atribuye pleno valor probatorio y lo aprecia como un documento administrativo por cuanto proviene de Institución reconocida y está suscrita por funcionarios autorizados para ello. Este documento da cuenta del colegio en el que estudia el adolescente OMITIR NOMBRE, y del curso en que se encuentra en este año lectivo.
• Constancia de Inscripción del ciudadano OMITIR NOMBRE, emanada de la Unidad Educativa Fundación Colegio “Monseñor Bosset” Municipio Libertador del Estado Mérida. El Tribunal le atribuye pleno valor probatorio por cuanto proviene de Institución reconocida y esta suscrita por funcionario autorizado para ello. A través de este documento queda demostrado el hecho de que OMITIR NOMBRE fue inscrito en ese Colegio para cursar el segundo grado de educación básica.
• Copia de la cedula de identidad de la ciudadana OSMARA MORELLA ROSALES TORREALBA. El Tribunal por tratarse de una copia de un documento público-administrativo de identidad emitido por un funcionario público autorizado para ello, le atribuye valor de documento fidedigno, en los términos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada, y la aprecia para tener como cierta la identidad de la prenombrada ciudadana.
• Copia Certificada de la firma personal “DISTRIBUIDORA RENE-MEND, F.P., propiedad del ciudadano LUIS HUMBERTO MENDIETA PRIETO, de fecha 23 de octubre de 1987, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. El Tribunal observa que del folio 29 al 33 riela documento público de firma personal en copia fotostática. Por lo tanto, dicha copia certificada se reputa y valora como un documento público de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil al no haber sido impugnada por el adversario, para dar por comprobada la existencia del referido fondo de comercio.
• Estados de cuenta de ingresos de la última quincena del mes de septiembre y primera quincena del mes de octubre del año 2009, a nombre de la Distribuidora RENE –MEND. F-P, propiedad del ciudadano LUIS HUMBERTO MENDIETA PRIETO. El Tribunal observa que dichos estados de cuenta carecen de firma y sello de la empresa de la cual supuestamente emanan, por lo tanto, en principio, no pueden ser opuestos a la parte contraria por cuanto no habría posibilidad de ejercer el control de la prueba y ello devendría en una evidente violación del derecho de defensa y del debido proceso de la parte demandada. No obstante, este Tribunal aprecia dichos papeles conforme a la libre convicción razonada dado que el accionado de autos, antes que impugnarlos, se limitó a señalar que esos no eran los ”ingresos netos” que él percibía como propietario de la firma personal en referencia. Se aprecian como un indicio de la capacidad económica del obligado en manutención.
• Carta suscrita por el ciudadano LUIS HUMBERTO MENDIETA PRIETO en fecha 28/09/2009, dirigida a la Unidad Educativa Colegio San Juan Bosco, Municipio Libertador del Estado Mérida, por medio de la cual les manifiesta que pagará las mensualidades del alumno OMITIR NOMBRE hasta el mes de septiembre del 2009. En cuanto al valor probatorio de este medio, el Tribunal advierte lo siguiente: Legal y doctrinariamente se ha señalado que las cartas son documentos privados --independientemente de que se señala una diferencia entre las cartas y las misivas-- que pudieran ser en cualquier momento dirigidas por las partes en un proceso judicial. En cuanto a las cartas, el artículo 1.371 del Código Civil consagra lo siguiente:

“Artículo 1.371.- Pueden hacerse valer en juicio como prueba o principio de prueba por escrito, las cartas misivas dirigidas por una de las partes a la otra, siendo que en ellas se trata de la existencia de una obligación o de su extinción, así como de cualquier otro hecho jurídico relacionado con los puntos que se controviertan. El autor de la carta puede exigir la presentación de ésta a la persona a quien fue destinada o ésta producirla en juicio para los efectos mencionados”.

Ahora bien, en cuanto a la valoración de dicha prueba el artículo 1.374 lo señala de la siguiente manera:

“Artículo 1.374.- La fuerza probatoria de las cartas misivas producidas en juicio, se determina por las reglas establecidas en la Ley y respecto de los instrumentos privados y del principio de la prueba por escrito: pero carecerán de valor las que no están firmadas por la persona a quien se atribuyen salvo que hubieran sido escritas de su puño y letra y remitidas a su destino. El Juez desestimará las que se hayan presentado en contraversión con la Ley, sin perjuicio de los derechos que correspondan al agraviado por violación del secreto debido a la correspondencia epistolar”.

De todo lo expuesto se deduce, en primer lugar: que se trata de un documento privado; en segundo lugar: que la expresada carta está dirigida por una de las partes a un tercero; en tercer lugar: que tal carta trata de la manifestación hecha por el accionado a la referida Unidad Educativa con relación a su decisión de pagar las mensualidades hasta el mes de septiembre de 2009; y en cuarto lugar: que aparece firmada por la parte demandada de autos. Por lo tanto, este Tribunal considera que la referida carta misiva, por ser un documento privado que no fue impugnado por la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fue desconocida su firma, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.

• Carta suscrita por el ciudadano LUIS HUMBERTO MENDIETA PRIETO, a la Unidad Educativa Fundación Colegio “Monseñor Bosset” Municipio Libertador del Estado Mérida, por medio de la cual les manifiesta que pagará las mensualidades del alumno OMITIR NOMBRE hasta el mes de septiembre del 2009. El Tribunal asigna a esta prueba el mismo valor probatorio que a la descrita en el punto anterior por tratarse de documentos similares.
• Recibos de pago de las mensualidades del mes de octubre del 2009 de la Unidad Educativa Colegio San Juan Bosco y de la Unidad Educativa Fundación Colegio “Monseñor Bosset” Municipio Libertador del Estado Mérida, las cuales fueron canceladas por la madre del adolescente y niño, ciudadana OSMARA MORELLA ROSALES TORREALBA. Se aprecian para dar por demostrado que a los hijos del demandado se les está garantizando el derecho humano a la educación y están inscritos en el sistema de educación formal.
• Informe médico del niño OMITIR NOMBRE, emitido por la unidad de Otorrinolaringología y Otoneurología de la Clínica San Sofía, Caracas Distrito Capital, acompañado de las facturas de estos gastos médicos. En cuanto al informe médico, se le niega todo valor probatorio por cuanto tratándose de un documento privado y emanando de un tercero que no es parte en este proceso, debió ser ratificado mediante la prueba testifical según lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto debió ser suplido mediante un informe de pruebas, de conformidad con el artículo 433 eiusdem.
Respecto de los documentos-facturas, estima este Tribunal que, tal como lo establece la doctrina más acreditada, las facturas que se usan en el comercio, constituyen un medio documental que se utiliza para el pago de mercancía o de servicios, sirviendo también como medio de prueba unilateral e indirecta de entrega de mercancía o la prestación de un servicio, siempre que el destinatario las acepte expresamente. Por otra parte, el artículo 147 del Código de Comercio expresa:
“El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor forme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga el pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado. No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ochos días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente”.
De igual manera el artículo 124 del Código de Comercio, señala que las obligaciones mercantiles y su liberación, se prueban, entre otros documentos con facturas aceptadas. Ahora bien, al presentarse en un proceso judicial, considera el Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora debió promover como testigo a la persona que firmó las mencionadas facturas, toda vez que son documentos privados emanados de terceros, que no son parte en el juicio, ni causantes de las mismas, y los cuales debieron ser promovidos mediante la prueba testifical. En efecto, en sentencia del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del estado Miranda, en sentencia de fecha 20 de mayo de 1.993, quedó establecido lo siguiente:
“Las facturas consignadas por el accionado en su escrito de pruebas, son desechadas por esta superioridad, en virtud de que emanan de terceros que no son parte en el juicio y no fueron ratificadas durante la secuela del proceso de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y, así se decide”.
Por lo tanto la referida prueba carece de todo valor jurídico probatorio y así se decide.
Las copias simples de las facturas que corren insertas del folio 50 al 57 carecen de todo valor probatorio por tratarse de copias de documentos privados emanados de terceros.
• Libreta de Ahorros a nombre de la madre, ciudadana OSMARA MORELLA ROSALES TORREALBA de la entidad bancaria Banco Provincial. El Tribunal le otorga valor probatorio a dicho documento por no haber sido impugnado por la parte demandada, y a través de él se puede constatar que el último abono realizado en dicha cuenta corresponde a la fecha 02 de noviembre del 2009 por un monto de Bs. 2.000,00.
• Promueve e invoca el valor probatorio de dos reseñas de prensa de los diarios de circulación regional “Pico Bolívar” y “Frontera”, sobre el matrimonio del ciudadano LUIS HUMBERTO MENDIETA PRIETO. A tal efecto considera oportuno este Tribunal traer a colación lo que nos expresa de esta prueba en su Libro “Tratado de Derecho Probatorio de la Prueba Especial, el procesalista HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES al señalar:
“Que las publicaciones que los particulares hacen en periódicos, caso éste no regulado en el texto normativo pero que debe ser tratado como una prueba de carácter instrumental o documental escrita, que por sí solo carece de eficacia probatoria alguna, vale decir que cualquier publicación hecha por particulares o incluso por oficinas públicas pero que la Ley no ordena, que contenga la representación o declaración de hechos que puedan servir como material probatorio en el proceso judicial, no goza de presunción de fidedignidad y por si sola es incapaz de producir la convicción del juzgador al carecer de eficacia probatoria.”

Criterio que comparte y acoge esta Juzgadora, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio a dichos anuncios de prensa. Y ASÍ SE DECIDE.-


• Promueve e invoca el valor probatorio de la copia de un Cuadro Póliza-Recibo de Seguros Los Andes de Salud Integral. Este documento carece de valor jurídico probatorio puesto que fue aportado en copia simple y no es de los indicados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. La interesada debió promover el informe de pruebas para traer esta información a los autos.

• Promueve e invoca el valor probatorio de Estados de Cuenta al 11/02/2010 de la firma mercantil Rene Mend Distribuidora. Esta prueba ya fue debidamente valorada anteriormente, de modo que valorarla de nuevo podría constituir una ociosidad procesal.

CUARTA: El ciudadano LUIS HUMBERTO MENDIETA PRIETO, no promovió pruebas.

QUINTA: Como ya se indicó, a la hora de fijar un monto determinado de dinero por concepto de obligación de manutención, así como un aumento o disminución de la misma, según sea el caso, se debe tomar en cuenta la capacidad económica del obligado, las necesidades e intereses de los niños, niñas y adolescentes, el número de niños, niñas y adolescentes con derecho a alimentos, y que la obligación de manutención es responsabilidad de ambos progenitores. En este sentido, este Tribunal aprecia como un indicio la opinión tanto del niño como del adolescente MENDIETA ROSALES, recogidas en acta de fecha 22 de marzo del 2.010, para formar criterio sobre la controversia planteada.
SEXTA: Considera esta jurisdicente, que en el caso de autos, quedó establecido que el obligado, LUIS HUMBERTO MENDIETA PRIETO, aumentó espontáneamente en el mes de septiembre de 2009, la obligación de manutención respecto de sus dos hijos, a la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo) mensuales; es decir, triplicó con dicho monto la cantidad fijada en la sentencia del 16 de noviembre de 2005, por el Tribunal de Protección en su Sala de Juicio N° 2, por lo que se presume que ostenta una situación económica que le permite responder con una obligación de manutención superior a la actual, que se hace exigente sin duda alguna tomando en cuenta que desde el mes de septiembre de 2009 hasta la presente fecha el alto costo de la vida y los niveles de inflación registrados en la economía nacional -- hechos estos de carácter público y notorio y por lo tanto que no requiere de prueba-- han incidido sobre el costo de manutención de sus hijos, creando una mayor dificultad para la satisfacción de sus necesidades materiales, las cuales obviamente por las anotadas circunstancias también se han incrementado.
Ahora bien, es pertinente acotar que el demandado al dar contestación a la demanda, conviene en aumentar la obligación de manutención a la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo), monto que es el que cancela de manera voluntaria desde el mes de septiembre de 2009, según lo reconoce la misma actora en la demanda. E igualmente conviene en sufragar dos bonos extraordinarios anuales de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo) cada uno en los meses de septiembre y diciembre, sin perjuicio que deba colaborar en los gastos que se presenten por necesidades urgentes.
Importa también destacar que el accionado considera, según lo expresa en el escrito contentivo de la contestación de demanda, que no es justo ni legal que la madre de sus hijos pretenda imponerle toda la carga de su manutención, por cuanto ella regenta un fondo de comercio propio. Reconoce que es propietario de otros bienes, pero que sólo el fondo de comercio DISTRIBUIDORA RENE-MEND está operativo y que “ninguno de los otros bienes” le aportan ingresos económicos adicionales. Estas afirmaciones no aparecen demostradas en los autos.
También manifestó que los ingresos provenientes de DISTRIBUIDORA RENE-MEND no son los reflejados en los estados de cuenta promovidos por la parte actora debido a que “…del producto de las ventas debe deducirse el valor de la mercancía distribuida, gastos operativos y de administración, impuestos nacionales y municipales, mantenimiento de las instalaciones, condominio, servicios públicos, empleados, entre otros; por lo que las cantidades reflejadas en los Estados Financieros (…), no son los que percibo como propietario de la firma personal.” (sic) Sin embargo, esta juzgadora no aprecia en los autos material probatorio que soporte el contenido de estas afirmaciones, lo cual, indudablemente, de haberse traído al proceso, hubiera servido para tener mayor exactitud con relación a la capacidad económica del accionado de autos.
Sin embargo, no se le resta razón al planteamiento que hace cuando afirma que la obligación de manutención no la impone la ley a uno sólo de los progenitores, sino a ambos, cuando los dos tienen ingresos propios, lo cual aparece claramente estipulado en el artículo 366 de la LOPNNA, cuando determina:

“Artículo 366. La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”

La disposición establece palmariamente sobre qué personas recae la obligación de manutención, lo cual guarda estrecha relación con el dispositivo del artículo 76 Constitucional, que consagra:

“Artículo 76.- El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el derecho de asistirlos cuando aquéllos o aquéllas no puedan hacerlo por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.” (subrayado del Tribunal)

Resulta, pues, imperioso preservar y garantizar, tanto al niño como al adolescente de autos, su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme lo establece el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se logra --estando sus progenitores separados-- a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos padres de la Obligación de Manutención, efecto de filiación, a tenor del citado artículo 366.

SEPTIMA: Por otra parte, la cantidad a sufragar mensualmente por el padre que no ejerce la custodia debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, y a lo largo de este proceso han quedado demostradas tanto las necesidades de los que la demandan, como la capacidad económica del progenitor LUIS HUMBERTO MENDIETA PRIETO para cumplir con esta obligación. Es de advertir, que el accionado nada alegó ni probó sobre la existencia de otras cargas familiares o económicas, pero resulta ineludible considerar que el padre también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano LUIS HUMBERTO MENDIETA PRIETO, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, y llevar un nivel de vida acorde con sus posibilidades económicas, siendo evidentes las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano, y, a la par de ello, tampoco puede ser ignorado el estado de necesidad del adolescente OMITIR NOMBRE y del niño OMITIR NOMBRE, quienes atraviesan por un proceso continuo y progresivo de desarrollo, encontrándose en plena edad escolar, con requerimientos que van más allá de la elemental alimentación; pues precisan de ser incentivados en su educación, en la cultura, en los deportes, de recibir atención médica y medicinas cuando lo exijan, entre otros; y, como todo joven o niño, demandan también diversión, juegos sanos, etc., todo lo cual debe ser proporcionado y orientado por sus padres, en forma conjunta, sin distinción entre uno y otro, de manera coordinada, de modo que no sólo lo perciban sus hijos sino que entre ellos mismos se encuentren y se sientan equiparados en cuanto a lo que cada uno ha contribuido para la satisfacción de esas necesidades. No se trata entonces que uno de los padres esté más obligado que el otro por contar con una mejor posición económica o un mejor trabajo, o mejores ingresos, sino de que sus hijos reciban el mismo trato de ambos y que no se descubran convertidos en un instrumento de retaliación de uno de sus progenitores contra el otro. Las obligaciones de los padres respecto de sus hijos no deben catalogarse como tales; su atributo es el de ser producto de las relaciones paterno y materno filiales, y ser apreciadas como el hecho natural que es. Tampoco se trata que en la búsqueda de ese “nivel de vida adecuado” los padres asuman obligaciones o compromisos que van más allá de sus propias posibilidades económicas, porque ello, más que beneficiar a los hijos, termina convirtiéndose en un factor de desestabilización económica y de las relaciones familiares.
Evidentemente, la obligación de manutención debe incluir y abarcar todo aquello que se requiere para el adecuado nivel de vida y crecimiento físico, espiritual y moral del ser en formación. Sin embargo, es igualmente importante en ese sentido, considerar que el quantum debe establecerse, en armonía con la frase textual incorporada a la sentencia de fecha 16 de julio de 2009, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el expediente Nº 09-611, caso seguido por MERCEDES PONCHO PEÑA contra OLINTO ANTONIO CASTILLO GUTIÉRREZ por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, y en la que se lee:

“…sin que ello conduzca a la fijación exuberante de pensiones no exigidas por las necesidades circunstanciales del alimentista, aunque basadas en la riqueza del obligado, o mejor, guiado por las cargas afectivo-negativas que suelen comportar las relaciones jurídicas familiares”.

Asimismo, el artículo 5º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente establece en su segundo parágrafo, lo que se cita a continuación:

“El padre y la madre tiene deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciable de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas. Establecida la filiación nace el derecho de los padres de asumir su obligación natural y legal de manutención de los hijos que así lo requieran”.


Es así que, se insiste, para establecer la obligación de manutención, no es suficiente determinar los ingresos del deudor alimentario, sino también las erogaciones que pesan sobre él, tales como las necesarias a su subsistencia, las de carácter obligatorio: impuesto sobre la renta, seguro social, y paro forzoso, así como las obligaciones alimentarias que posee con personas distintas de aquéllas que lo reclaman.





CONCLUSIONES

De las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que el obligado alimentario cumple con la obligación de manutención pero la cantidad, según la madre solicitante, es insuficiente para cubrir los gastos de manutención de sus hijos, razón por la cual solicita que sea aumentada, para lo cual hay que tomar en consideración que tanto la ley como la doctrina y la jurisprudencia patrias, enseñan que la obligación de manutención corresponde a ambos padres, y que los mismos en la medida de sus posibilidades deben cubrir las necesidades de sus hijos. Quedando entonces evidenciado que las necesidades del adolescente: OMITIR NOMBRE y del niño: OMITIR NOMBRE, van en aumento debido a su desarrollo natural y físico, que demandan una mayor cantidad para satisfacerlas y que el padre tiene capacidad económica para afrontar un aumento en sus obligaciones de manutención respecto a sus dos hijos, considera quien aquí sentencia que la acción interpuesta es procedente y se declarará con lugar en el dispositivo de este fallo, pero no en atención a las expectativas de la madre puesto que se aprecian claramente exorbitantes, sino en proporción al nivel de vida que llevan los adolescentes y a su estado de necesidades actuales. Así se declara.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Sala de Juicio Nº 1, declarará en el Dispositivo de este fallo, con lugar la solicitud de revisión y aumento de la obligación de manutención incoada en fecha 16 de noviembre de 2005, por OSMARA MORELLA ROSALES TORREALBA en contra de LUIS HUMBERTO MENDIETA PRIETO, y fijará, en consecuencia, en la suma de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,oo) mensuales la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN , y en CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo) los bonos de los meses de Septiembre y Diciembre, con un incremento anual equivalente al diez por ciento (10%). Así se decidirá.


DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 8, 365, 366, 368, 369, 373, 383, 511, 512, 513 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 294 y 295 del Código Civil, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN (AUMENTO) DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana OSMARA MORELLA ROSALES TORREALBA, ya identificada, en contra del ciudadano: LUIS HUMBERTO MENDIETA PRIETO, igualmente ya identificado, a favor de los ciudadanos adolescente y niño: OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) y ocho (08) años de edad, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, este Tribunal, de conformidad con el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente fija por concepto de aumento de la obligación de manutención en beneficio del adolescente y niño de autos, la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,oo) mensuales.
TERCERO: En relación con los BONOS ESPECIALES DE SEPTIEMBRE Y DICIEMBRE se aumentan a la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) cada uno.
CUARTO: Estas cantidades tendrán un aumento automático y proporcional anual equivalente al diez por ciento (10%).
QUINTO: Los expendios extraordinarios por concepto de atención médica, medicinas y otros gastos imprevistos, serán sufragados de por mitad por cada uno de los padres.
SEXTO: Queda así modificada la obligación de manutención y bonos especiales fijados en la Sentencia de Divorcio de fecha 16-11-2005 dictada por la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
No hay pronunciamiento sobre costas debido a la naturaleza del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio No. 01. En la ciudad de Mérida, a los diez días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01




ABG. SULAY QUINTERO QUINTERO



LA SECRETARIA TITULAR,




ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia a las diez de la mañana.
LA SRIA.



EXP Nº 22764
SQQ / fmcs