REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 03


CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


A.- PARTE ACTORA: TAHIS DEL VALLE CAMACHO VALERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-8.705.499, vendedora, domiciliada en el Sector Santa Elena, Calle 9, N° 10-50 (PB), entrada al Hospital, Mérida, Estado Mérida, en su condición de madre y representante legal del ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad. ----------------------------
B. MINISTERIO PÚBLICO ACCIONANTE: ABOGADAS YVONNE RANGEL VELASQUEZ y EDDYLEIBA BALZA PEREZ, Fiscal Novena y Auxiliar de Protección del Niño el Adolescente y la Familia del Ministerio Público del Estado Mérida.------------
C.- PARTE DEMANDADA: MIGUEL RAMON BLANCHARDT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-3.362.387, inscrito en el Inpreabogado N° 66.781, domicilio laboral en la sede de la emisora radial “La Voz del Mercado” Avenida Las Américas, Mercado Principal Mérida Estado Mérida.----------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA PRESENTE CAUSA
TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA PARTE ACTORA

La solicitante ciudadana: TAHIS DEL VALLE CAMACHO VALERO, en su condición de madre y representante legal del ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad, manifiesta en su escrito de fijación de Obligación de Manutención, que en fecha 01/06/2009, acudió a la fiscalía del Ministerio Público a los fines de llegar a un acuerdo con el padre de su hijo respecto a la fijación de obligación de manutención y bonos especiales, a favor de su hijo, refiere que desde que se separo de hecho del padre de su hijo este no ha querido asumir la obligación de contribuir con los gastos generados por la manutención del mismo, entregando solo lo que ha considerado y estimado oportuno. Destaca la solicitante que se hizo infructuosa la comparencia del referido ciudadano ante los llamados del Ministerio Publico. En fechas 31/08/2009 y 02/09/2009, comparecieron ante el Despacho de la fiscalía los ciudadanos GENESIS MARIA, NATHALIE DESSIRE BLANCHARDT CAMACHO y el adolescente OMITIR NOMBRE, a los fines de manifestar y emitir su opinión referente a la solicitud incoada por su madre; por cuanto esta ha tenido que asumir toda la responsabilidad de su manutención ya que su padre no contribuye con lo suficiente para la satisfacción de sus necesidades, por lo que se vieron en la obligación de trabajar para obtener los recursos necesarios para su subsistencia y vista la negativa del padre de sus hijos en no querer conciliar la respectiva obligación de manutención es por lo que demanda al ciudadano MIGUEL RAMON BLANCHARDT, ya identificado, como en efecto así lo hace, por FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION a favor del ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad. Solicita al Tribunal. 1.- Se fije en UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) el monto que el ciudadano MIGUEL RAMON BLANCHARDT, debe cancelar mensualmente como obligación de manutención a favor de su hijo. 2.- Se fije en UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) el monto que el ciudadano MIGUEL RAMON BLANCHARDT, debe cancelar anualmente por concepto de Bonos Especiales (Escolar y Navideño), cada uno, durante los meses de septiembre y diciembre de cada año, a favor de su hijo MIGUEL RAMON BLANCHARDT. 3.- Se fije la cantidad que tenga a bien el Tribunal establecer el porcentaje automático de los montos señalados y que deben ser incrementados anualmente. 4.- Que los montos antes señalados, sean depositados a la cuenta de ahorros N° 0007-0040-14-0010323946, del Banco Banfoandes, a nombre de la ciudadana THAIS DEL VALLE CAMACHO VALERO. 5.- Solicito se fije como medida preventiva y mientras se produzca decisión definitiva en el presente proceso, el pago de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00) el monto que el ciudadano MIGUEL RAMON BLANCHARDT, debe cancelar mensualmente como obligación de manutención a favor de su hijo OMITIR NOMBRE. Fundamenta la presente solicitud en los artículos 8, 30 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. --------------------------------------------------------------------------------------------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO

En fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil nueve (2009), se ordeno darle entrada al presente expediente. En fecha tres (03) de diciembre del año dos mil nueve, se admitió la presente solicitud y se acordó la citación del demandado de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se acordó notificar a la Fiscalía Décima Quinto de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Se fijó Provisionalmente como Obligación de Manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, en cuanto a los bonos escolar y navideño por auto separado decidirá lo conducente una vez que conste en autos la capacidad económica del padre obligado, para lo cual la parte actora deberá demostrarlo, consignando la constancia global de sueldo u otros beneficios devengados por el mencionado ciudadano. Se exhorto a la parte demandante a los fines de hacer comparecer a su hijo el adolescente OMITIR NOMBRE, para oír su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordeno abrir cuaderno separado de medidas. El ciudadano MIGUEL RAMON BLANCHARDT, quedó debidamente citado el 25 de enero de 2010, que obra inserto al folio 42. Mediante auto de fecha 01 de febrero de 2010, se avoco al conocimiento de la causa la suscrita Juez Titular N° 03, Abg. María Isabel Rojas de Echeverria. En fecha 01 de febrero del año 2010, siendo el día y la hora fijados por el Tribunal para llevar a efecto el Acto de la conciliación entre los ciudadanos TAHIS DEL VALLE CAMACHO VALERO y MIGUEL RAMON BLANCHARDT, identificados en autos se dejo constancia que no se llevo a cabo el mismo motivado a que no estuvo presente en este acto la parte actora, igualmente siendo el día y hora fijada por el Tribunal para llevar el acto de la Contestación de la demanda, se hizo presente el demandado, ciudadano MIGUEL RAMON BLANCHARDT, actuando en nombre propio y representación en su condición de abogado y consigno escrito de contestación de la demanda en dos (02) folios útiles. Se abrió el presente procedimiento a pruebas por el lapso de ocho (8) audiencias para promover y evacuar las pruebas que las partes consideren pertinentes de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Mediante auto de fecha 01 de febrero del 2010, se corrige foliatura y en la misma fecha el Tribunal acuerda notificar a la accionante, ciudadana TAHIS DEL VALLE CAMACHO VALERO, con el objeto de imponerla del ofrecimiento realizado por el padre en la contestación de la demanda. Mediante acta de fecha 08 de febrero del 2010, presente la demandante de autos e impuesta del ofrecimiento efectuado por el demandado, manifestó solo estar de acuerdo con el ofrecimiento hecho a favor de su hijo Miguel José Blanchard Camacho. Mediante auto de fecha 11 de febrero de 2010, el tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada. Mediante auto de fecha 12 de febrero del año 2010, concluido el lapso probatorio y visto que no se ha recibido respuesta de los oficios Nros. 903, 094 y 905 dirigidos a la Zona Educativa N° 14, al Presidente del Colegio de Abogados y al IPASME, y por cuanto no consta la opinión del adolescente de autos, el Tribunal acuerda ratificar el contenido de los mencionados oficios y otorga un lapso de 30 días de despacho, contados a partir del día siguiente y ordena librar boleta de notificación a la parte actora a los fines que hacer comparecer al mencionado adolescente para escuchar su opinión. Mediante acta de fecha 19 de marzo de 2010, se escuchó la opinión del adolescente Miguel José Blanchard Camacho, dando cumplimiento al artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Mediante auto de fecha 15 de abril del año 2010, vencido el lapso concedido mediante auto de fecha 12-02-2010, el cual corre inserto al folio 61 del presente expediente y de conformidad con lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal entró en término para decidir la presente causa. Mediante auto de fecha 23/04/2010, el Tribunal acuerda diferir la sentencia que ha de publicarse, para el octavo día calendario consecutivo contados a partir de la fecha del referido auto.--------
CAPITULO TERCERO
MERITO DE LA CONTROVERSIA
PRIMERO.-Está planteada a la consideración del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, el monto o quantum con el cual el padre debe contribuir con la Obligación de Manutención para con su hijo. Los padres tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno de sus derechos y ofrecerle un ambiente de afecto y seguridad, que le permita su desarrollo integral. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 365, el contenido de la Obligación de Manutención la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño y el adolescente por lo que el padre y la madre tienen la responsabilidades y obligaciones comunes en lo que respecta al desarrollo integral de sus hijos, la razón única es que el padre que no tiene el hijo a su lado, debe contribuir en la satisfacción de sus necesidades; todo ello en el punto medio de las condiciones que establece la Ley. Para calcular el monto de la Obligación de Manutención, el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en la legislación vigente, es decir, en las necesidades e interés del niño o del adolescente que la requiera y en la capacidad económica del padre obligado, así lo establece el artículo 369 eiusdem. La primera debe considerarse en el sentido amplio al cual se hizo referencia, de acuerdo a la edad, a las condiciones socio-económicas a las cuales pertenece, su estado de salud, y tratándose de un niño, se debe proporcionar lo necesario para que se desarrolle en la plenitud de su capacidad física e intelectual, de manera que alcance una plena adultez. En consecuencia “…el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” artículo 5 de la Ley en comento, en concordancia con los artículo 76 en su segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es Doctrina y Jurisprudencia reiterada que la Obligación de manutención es: De cumplimiento sistemático y continúo. Corresponde ambos padres. Es irrenunciable.----------------------
SEGUNDO.-En cuanto a la filiación, la misma está plenamente comprobada, a tal efecto corre inserta al folio veintitrés (23) en el presente expediente, Partida de Nacimiento del ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad, quien se encuentra en etapa de desarrollo y formación, para lo cual requiere de la ayuda de sus padres, quienes tienen el deber legal y natural de contribuir a su formación y desarrollo físico para que esta pueda alcanzar su adultez. Igualmente corre agregada a los autos partida de nacimiento de la ciudadana NATHALIE DESSIRE, al folio 22 del presente expediente, de la misma se desprende la filiación de la mencionada ciudadana con el ciudadano MIGUEL RAMON BLANCHARDT, sin embargo, se evidencia que la misma cumplió su mayoría de edad el 01/12/2009. Así se declara. ----------------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO.-El ciudadano MIGUEL RAMON BLANCHARDT, identificado en autos dio contestación a la solicitud, manifestando que rechaza en parte los alegatos de la parte demandante, debido a que la misma no solo se ajusta a la verdad sino que es totalmente desconsiderada e injusta, dada su conducta, además de olvidadiza por cuanto obvia algunos pasajes posteriores a la separación. Destaca que la demandante afirma que nunca se ha preocupado por la manutención de sus hijos, cosa que no es cierta porque siempre independientemente de las circunstancias ha estado atento a sus necesidades, incluso luego de haber sido demandado, llevando alimentos en cantidades razonables y de contenido nutriente. Refiere que no es cierto que les haya comunicado a sus hijos disposición alguna frente a un procedimiento de esta naturaleza, máxime en su condición de abogado que presume el conocimiento de las derivaciones de tal proceder, así mismo manifiesta que no es cierto que sus hijos se hayan visto obligados a trabajar para satisfacer sus necesidades, el único quien lo ha hecho es Miguel José previa consulta al mismo. Igualmente refiere que sus hijos gozan de lo beneficios y seguro que el mismo percibe como profesor jubilado y como abogado de la corporación que los agremia. Destaca que su intención no es desatender su obligación como padre, pero no puede ignorar el derecho que también le asiste a su hija menor la niña Valentina Blanchard Guillen, por lo que genera gastos propios de su grupo familiar y lo que percibe como docente jubilado es de Dos Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 2.400,00), mensuales, no teniendo ningún otro ingreso. Con respecto a su hija Nahalie Dessire Blanchard Camacho, manifiesta que el derecho ya no le asiste porque cumplió su mayoría de edad y no cursa estudio alguno. En cuanto a la fijación del monto de obligación de manutención a favor de su hijo Miguel José, dada su capacidad económica, ofrece la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, es decir, cuarenta por ciento (40%) del salario mínimo mensual y la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) por concepto de bonos especiales Escolar y Navideño), cada uno, en los meses de septiembre y diciembre de cada año. Rechaza la fijación del monto solicitado por la demandante como medida preventiva por cuanto esta muy por encima de sus posibilidades y propone que se establezca lo ofrecido por el mismo. Promovió Pruebas las cuales el Tribunal valora de la siguiente manera: Documentales: 1.- Acta de nacimiento de su hija la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia J.J Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Mérida, el Tribunal la tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal. 2.- Constancia de concubinato, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez, el Tribunal la tienen como impertinente, por cuanto no guarda relación con los hechos que se ventilan en la presente causa. Así se declara.
CUARTO.- La parte solicitante, en su oportunidad legal no ratificó las pruebas contenidas en el libelo de solicitud, sin embargo, el Tribunal las valora de conformidad con los artículos 294 y 295 del Código Civil. Registro de Audiencia, inserta al folio 8 del presente expediente, suscrita ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, de fecha 01/06/2009, el Tribunal la valora en su contenido por cuanto fue realizada ante funcionario público competente para ello. Actas de opinión de la ciudadana Génesis María Blanchardt Camacho, Nathalie Dessiree Blanchardt Camacho y OMITIR NOMBRE, de fechas 31/08/2009 y 02/09/2009, insertas a los folios 17, 18 y 19 del presente expediente, suscritas ante el Representante Fiscal, el Tribunal le atribuye las valora en su contenido por estar suscritas ante Funcionario Público competente para ello. Acta N° 390-09 de fecha 23/11/2009, inserta al folio 20, para llevar a cabo reunión conciliatoria de los ciudadanos Thais del Valle Camacho y Miguel Ramón Blanchard, suscrita ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, el Tribunal la valora en su contenido por cuanto fue realizada ante funcionario público competente para ello. Copias Certificadas de las partidas de nacimiento de las ciudadanas Génesis María, Nathelie Dessire Blanchardt Camacho y del adolescente OMITIR NOMBRE, insertas a los folios 21,22 y 23 del presente expediente, el Tribunal las valora de conformidad con los artículo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil. Constancia de estudio de la bachiller Génesis María Blanchard Camacho, titular de la cédula de identidad N° 18.965.379, inserta al folio 24 del presente expediente, el Tribunal la considera impertinente por cuanto, la referida ciudadana no figura como parte en la presente causa. Constancia de estudio de la alumna OMITIR NOMBRE, inserta al folio 25 del presente expediente, el Tribunal la toma como indicios que la adolescente se encontraba inserta en el sistema de educación formal para el año escolar 2008-2009, cursando el último año de educación diversificada. Constancia de estudio del adolescente OMITIR NOMBRE, inserta al folio 26, lo cual evidencia que el adolescente de autos se encontraba inserto en el sistema escolar formal, para el año escolar 2008- 2009, cursando el tercer año de educación básica. Declaración Jurada inserta al folio 27 y 28 del presente expediente, el Tribunal no le atribuye valor probatorio por cuanto se encuentra vencida. Fosfató de las cedula de identidad de la ciudadana Camacho Valero Thais del Valle, Blanchardt Camacho Génesis Maria, Blanchardt Camacho Nathalie Dessire y OMITIR NOMBRE, inserta a los folios 29 y 30 del presente expediente, el Tribunal las tiene como fidedignas por cuanto no fueron impugnadas por la parte contraria en su oportunidad legal, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. ------------------------------
QUINTO.- Observa esta juzgadora que a los folios 69, 72 y 74 del presente expediente, consta Oficios Nros D-311528-112/2010, de fecha 08/03/2010, S/N de fecha 08/03/2009 y OPD/071/2010 de fecha 22/03/2010, suscritas por la Lic. Nerida Pernía Vivas, Directora del IPASME (Mérida), Dr. Eliseo Antonio Moreno Monsalve en su carácter de Presidente del Colegio de Abogados del Estado Mérida y el Dr. Enrique Antonio Plata Ramírez, en su carácter de Director de Zona Educativa Mérida, pruebas de informes traída a los autos a petición de la parte demandada, el Tribunal le atribuye valor probatorio por cuanto proviene de instituciones reconocidas y están suscritas por funcionarios autorizados para ello. Así se declara.-----------------------------------------------
SEXTO.- Observa esta juzgadora que la parte actora en su escrito libelar solicitó la Fijación de la Obligación de Manutención y Bonos a favor de los ciudadanos adolescentes OMITIR NOMBRES, sin embargo, de los autos se desprende que la ciudadana NATHALIE DESSIRE BLANCHARDT, cumplió su mayoría de edad, es decir, dieciocho (18) años el primero (01) de diciembre del año 2009, igualmente se desprende de las actuaciones insertas en el expediente, que la referida ciudadana cursaba el último año de bachillerato durante el año escolar 2008-2009, consta en autos, que la referida ciudadana manifestó en acta de fecha 19/03/2010, que salió de bachillerato el año pasado, que no esta estudiando, y que espera inscribirse en la carrera de Criminología de la ULA, por lo que queda demostrado que la ciudadana no reúne actualmente los requisitos para que sea beneficiaria de la Obligación de Manutención con la que el padre debe contribuir, razones por las cuales en el dispositivo del presente fallo, sòlo se fijará la obligación de manutención y bonos especiales que puedan corresponderle al adolescente OMITIR NOMBRE, identificado en autos. Así se declara. --------------------------------------------------------------------------------
SEPTIMO.- De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, queda demostrado que el ciudadano MIGUEL RAMON BLANCHARDT, identificado en autos, es el padre del ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, de 17 años de edad y de la ciudadana Nathalie Dessire Blanchardt Camacho, quien el 01/12/2009 cumplió su mayoría de edad, que el mismo no posee capacidad económica como para cubrir las aspiraciones de la solicitante, pero si para contribuir con los gastos de manutención del adolescente de autos, y por cuanto el padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, en consecuencia, es dado a esta Juzgadora fijar la obligación de manutención cónsona a las necesidades del adolescente de autos, la capacidad económica del padre obligado y demás elementos establecidos en el artículo 369 de la Ley Especial. ASI SE DECIDE.------------------------


D E C I S I O N

En mérito de lo anteriormente analizado este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 76 segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5, 8, 365, 366, 367, 369, 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana TAHIS DEL VALLE CAMACHO VALERO, ya identificada, en contra del ciudadano: MIGUEL RAMON BLANCHARDT, igualmente identificado, en beneficio de su hijo el adolescente OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad, en consecuencia, SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en beneficio del adolescente de autos, en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.400,00) mensuales, equivalentes al treinta y dos con sesenta y ocho por ciento (32,68%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de un mil doscientos veintitrés bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.1.223,89). Igualmente, SE FIJA EL BONO ESCOLAR adicional a la Obligación de Manutención, en el mes de septiembre en la cantidad de UN MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,00), equivalente al ochenta y uno con setenta por ciento (81,70%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, arriba indicado. Asimismo, SE FIJA EL BONO NAVIDEÑO adicional a la Obligación de Manutención, en el mes de Diciembre en la cantidad de UN MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,00), equivalente al ochenta y uno con setenta por ciento (81,70%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, arriba indicado. Estas cantidades serán aumentadas anualmente de forma automática y proporcional en un quince por ciento (15%). Se ordena al padre obligado a realizar los respectivos depósitos en forma oportuna y puntual, en la cuenta de ahorro N° 007-0040-14-0010323946 del Banco Banfoandes hoy Banco Bicentenario a nombre de la ciudadana TAHIS DEL VALLE CAMACHO VALERO, madre del adolescente de autos. Se deja sin efecto la Medida Provisional por concepto de la Obligación de Manutención decretada por este Tribunal en fecha 03/12/2009. Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------De conformidad con el articulo 251 se ordena notificar a las partes. -------------------------
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. -----------------------------------------------
DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, diez (10) de mayo del año dos mil diez (2010). Año 200º de Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR Nº 03

ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


LA SECRETARIA TITULAR

ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ



En la misma fecha de hoy, siendo las doce y treinta minutos post meridiem y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-



La Sría.





EXPEDIENTE Nº 22822
MIRdE /wasc