REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 03
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A.- PARTE ACTORA: DARCY DEL CARMEN ALBORNOZ DE VARELA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-12.776.244, domiciliada en la Urbanización Carabobo, vereda 30, N° 10, Mérida, Estado Mérida, en su condición de madre y representante legal del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad. -----------------------------------------------------------
B. ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO y VILMA KARIBAY MONSALVE ALBORNOZ, Fiscales Especiales – Principal y Auxiliar – Décimo Quinto (a) del Ministerio Público del Estado Mérida, para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, Civil, Familia e Instituciones Familiares.-----------------------------------------------------------------------------------
C.- PARTE DEMANDADA: JOSE ALEXIS VARELA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de identidad Nº V-13.013.829, domiciliado en el Barrio Campo de Oro, pasaje Dávila, N° 0-26, Municipio Libertador del Estado Mérida, cuya citación se hizo efectiva en fecha 08/04/2010, la cual obra inserta al folio veintiuno (21) del presente expediente.---------------------------------------------------------------
CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA PRESENTE CAUSA
TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA PARTE ACTORA
La solicitante ciudadana: DARCY DEL CARMEN ALBORNOZ DE VARELA, en su condición de madre y representante legal del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, manifiesta en su escrito de solicitud de fijación de Obligación de Manutención, que en fecha 18/12/2009, previa comparencia por ante la fiscalía del Ministerio Público a los fines de llegar a un acuerdo con el padre de su hijo respecto a la fijación de obligación de manutención y bonos especiales, a favor de su hijo, y en la misma el ciudadano JOSE ALEXIS VARELA GONZALEZ, manifestó que actualmente no tiene un empleo estable, ni un sueldo fijo y no se podía comprometer a fijar una cantidad por concepto de obligación de manutención. Refiere la solicitante que desde que se separo de hecho del padre de su hijo este no ha querido asumir su responsabilidad de contribuir con los gastos que demanda su hijo, quien además padece de miopía y estrabismo, requiriendo atención medica especializada. Razón por la cual demanda al ciudadano JOSE ALEXIS VARELA GONZALEZ, ya identificado, como en efecto así lo hace, por FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y BONOS a favor del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad. Solicita al Tribunal, que el monto de la Obligación de Manutención a favor de su hijo, sea fijado conforme a sus necesidades e intereses reales y teniendo en cuenta la capacidad económica del padre, en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales. Que se establezca una obligación de manutención provisional según prudente criterio del Tribunal, con la finalidad de permitir el beneficio durante el desarrollo del proceso. Que los Bonos Especiales sean fijados en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00). Se acuerde un aumento automático del 20% anualmente. Se acuerde que el padre del niño de autos sufrague el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicamentos que requiera el mismo. Fundamento la presente solicitud en los artículos 5, 7, 8, 12, 30, 365, 366, 371, 376, 377, 381 y 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ----------------------------------
TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO
En fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil diez (2010), se ordeno darle entrada al expediente. En fecha dos (02) de febrero del año dos mil diez (2010) se admite la presente solicitud acordándose la citación del demandado de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se acordó notificar a la Fiscalía Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En cuanto a la Obligación de Manutención se fijo Provisionalmente la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales mas dos (02) Bonos Especiales (Escolar y Navideño) por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARS (Bs. 200,00) cada uno, para los meses de septiembre y diciembre. En relación al ajuste anual solicitado se decidirá en sentencia definitiva. El ciudadano JOSE ALEXIS VARELA GONZALEZ, ya identificado fue debidamente citado en fecha 08/04/2010, según Boleta de Citación que obra inserta al folio 21 del presente expediente. Siendo el día y la hora fijados por el Tribunal para llevar a efecto el Acto de la conciliación entre los ciudadanos DARCY DEL CARMEN ALBORNOZ DE VARELA y JOSE ALEXIS VARELA GONZALEZ, identificados en autos se dejo constancia que no se llevo a cabo el mismo motivado a que la parte demandada no tenia asistencia jurídica y solicito una prorroga de tres (03) días de despacho, a fin de proceder a dar contestación de la demanda, de conformidad con el artículo 04 de la Ley de Abogados. Siendo el día y hora fijada por el Tribunal para llevar el acto de la Contestación de la demanda, no se hizo presente el demandado, ciudadano JOSE ALEXIS VARELA GONZALEZ, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Se apertura el presente procedimiento a Pruebas por el Lapso de ocho (8) audiencias para promover y evacuar las Pruebas que las partes consideren pertinentes de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Mediante auto de fecha 21 de abril del año 2010, el Tribunal admite las pruebas documentales promovidas por el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico del Estado Mérida. Mediante auto de fecha 30 de abril de 2010, concluido como ha sido el lapso probatorio en la presente causa, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el Tribunal entra en términos para decidir la presente causa.------------------
CAPITULO TERCERO
MERITO DE LA CONTROVERSIA
PRIMERO.-Esta planteada a la consideración del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente el monto o quantum con el cual el padre debe contribuir con la Obligación de Manutención para con su hijo. Los padres tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno de sus derechos y ofrecerle un ambiente de afecto y seguridad, que le permita su desarrollo integral. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 365, el contenido de la Obligación de Manutención la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño y el adolescente por lo que el padre y la madre tienen la responsabilidades y obligaciones comunes en lo que respecta al desarrollo integral de sus hijos, la razón única es que el padre que no tiene el hijo a su lado, debe contribuir en la satisfacción de sus necesidades; todo ello en el punto medio de las condiciones que establece la Ley, para calcular el monto de la Obligación de Manutención, el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en la legislación vigente, es decir, en las necesidades e interés del niño o del adolescente que la requiera y en la capacidad económica del padre obligado, así lo establece el artículo 369 Ejusdem. La primera debe considerarse en el sentido amplio al cual se hizo referencia, de acuerdo a la edad, a las condiciones socio-económicas a las cuales pertenece, su estado de salud, y tratándose de un niño, se debe proporcionar lo necesario para que se desarrolle en la plenitud de su capacidad física e intelectual, de manera que alcance una plena adultez. En consecuencia “…el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” artículo 5 de la Ley en comento, en concordancia con los artículo 76 en su segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es Doctrina y Jurisprudencia reiterada que la Obligación de manutención es: De cumplimiento sistemático y continúo. Corresponde ambos padres. Es irrenunciable.----------------------
SEGUNDO.-En cuanto a la filiación, la misma esta plenamente comprobada, a tal efecto corre inserta al folio seis (6) en el presente expediente, Partida de Nacimiento del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, quien se encuentra en etapa de desarrollo y formación, para lo cual requiere de la ayuda de sus padres, quienes tienen el deber legal y natural de contribuir a su formación y desarrollo físico para que este pueda alcanzar su adultez.----------------------
TERCERO.- El ciudadano JOSE ALEXIS VARELA GONZALEZ, antes identificado, no dio contestación a la solicitud; no hizo uso del lapso legal de pruebas, por lo que no trajo a los autos elementos probatorios para desvirtuar lo alegado por la parte solicitante. Sin embargo, el padre tiene la obligación de contribuir con la manutención de sus hijos, que debido a su corta edad necesitan el concurso de sus padres para subsistir. Así se declara.---------------------------------------------------------------------------------
CUARTO.- La parte solicitante, en su oportunidad legal ratificó las pruebas presentadas junto al libelo de solicitud, las cuales el Tribunal valora de la siguiente manera: Copia simple de la partida de nacimiento inserta al folio 6 del presente expediente, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Acta de solicitud de fecha 18-12-2009, inserta a los folios 8 y 9 del presente expediente, suscrita ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, el Tribunal la valora en su contenido por ser suscrito ante Funcionario Público competente para ello. Fotòstato de la constancia de estudio del niño de autos, expedida por la Unidad Educativa El Educador, inserta al folio 10 del presente expediente, el Tribunal la tiene como indicios de que el niño de autos se encuentra inserto en el sistema escolar formal. Fotòstato de las cédulas de identidad de los ciudadanos ALBORNOZ DE VALERA DARCY DEL CARMEN y VARELA GONZALEZ JOSE ALEXIS, inserta al folio 11 del presente expediente, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Factura Nº 000682, inserta al folio 26 del presente expediente y el recibo control ingresos Nº 000163 y factura 002471, insertos al folio 27 del presente expediente, el Tribunal los tiene como indicios de que la madre incurre en gastos para beneficio de la salud de su hijo. Fotòstato insertos al folio 28 del presente expediente, el Tribunal no le atribuye ningún valor probatorio. Factura 114084, inserta al folio 29 del presente expediente, el Tribunal la tiene como indicios de los gastos de alimentación en que incurre la madre del niño de autos. Así se declara.---------------------------------------------------------------------
QUINTO.- De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, queda demostrado que el ciudadano: JOSE ALEXIS VARELA GONZALEZ, identificado en autos, es el padre del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad y por cuanto el padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de su hijo, si bien es cierto, que no consta en autos una relación de dependencia en la cual se evidencie la capacidad económica del padre, probanza que constituye una carga para la parte actora, éste tiene la obligación natural y legal de contribuir con la manutención de su hijo, en consecuencia, es dado a esta Juzgadora declarar con lugar la presente solicitud, fijando la obligación de manutención cónsona a las necesidades del niño de autos, atendiendo a su interés superior. ASI SE DECIDE.--------------------------------------
D E C I S I O N
En mérito de lo anteriormente analizado este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 76 segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5, 8, 365, 366, 367, 369, 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana DARCY DEL CARMEN ALBORNOZ DE VARELA, ya identificada, en contra del ciudadano: JOSE ALEXIS VARELA GONZALEZ, igualmente identificado, en beneficio de su hijo el niño OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad respectivamente, en consecuencia, SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en beneficio del niño de autos, en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.200,00) mensuales, equivalentes al dieciséis con treinta y cuatro por ciento (16,34%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de un mil doscientos veintitrés bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.1.223,89). Igualmente, SE FIJA EL BONO ESCOLAR adicional a la Obligación de Manutención, en el mes de julio en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 200,00), equivalente al dieciséis con treinta y cuatro por ciento (16,34%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, arriba indicado. Asimismo, SE FIJA EL BONO NAVIDEÑO adicional a la Obligación de Manutención, en el mes de Diciembre en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300,00), equivalente al veinticuatro con cincuenta y uno por ciento (24,51%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, arriba indicado. Estas cantidades serán aumentadas anualmente de forma automática y proporcional en un quince por ciento (15%). En cuanto a los gastos por concepto de médicos, medicinas y cualesquiera otro para garantizar el derecho a la salud del niño de autos, el padre obligado debe contribuir con el cincuenta por ciento (50%) de dichos gastos. Estas cantidades de dinero serán entregadas directamente a la madre ciudadana DARCY DEL CARMEN ALBORNOZ DE VARELA, o en su defecto depositarlas en una cuenta de ahorro que la misma indique para tal fin. Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. Se deja sin efecto la medida provisional por concepto de obligación de manutención y bonos especiales fijada por este Tribunal mediante auto de fecha 02/02/2010. ASÍ SE DECIDE. ------------------------
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.------------------------------------------------
DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, diez (10) de mayo del año dos mil diez (2010). Año 200º de Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03
ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
EXPEDIENTE Nº 23175
MIRdeE / wasc
|