TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 02. Mérida, 10 de mayo del año dos mil diez.

200º y 151º

Vista el acta levantada a la ciudadana MARÍA MOREYDA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.042.627, domiciliada en la Urbanización Carlos Gainza, Calle 2, casa Nº 65, El Arenal, Estado Mérida, en su carácter de abuela paterna del niño OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad, quien se encuentra bajo los cuidados y protección de la mencionada ciudadana, debido al fallecimiento de los padres biológicos, primero la madre ciudadana YOHANA YALISBETH RIVAS ROJAS en fecha 12-11-2006 y luego el padre ciudadano JESÚS ALBERTO LACRUZ CONTRERAS en fecha 21-02-2010, tal como se evidencia de las actas de defunción consignadas en el expediente, manifestando la ciudadana María Moreyda Contreras que su nieto siempre ha convido con ellos; es decir, su hijo y ella a raíz de la muerte de la madre y ahora después de la del padre es ella la que asumió su crianza con mucho amor y afecto; la familia materna sabe que el niño esta con ella, más no le prestan la debida atención; sin embargo ella lo asume con todo el cariño, el niño estudia segundo grado en la Escuela Básica Eloy Paredes. Visto igualmente la opinión del mencionado niño en la cual manifestó que el vive con su mamá Teña y su tía Marina, que las quiere mucho y estudia segundo grado; en consecuencia, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, tomando en cuenta los Artículos 08, 30, 396, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, así como el Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la Medida de Protección Provisional bajo la figura de Colocación Familiar en Familia Sustituta del niño OMITIR NOMBRE, en el hogar de la ciudadana: MARÍA MOREYDA CONTRERAS, en su condición de abuela paterna, aplicando de esta manera la Medida de Protección Provisional, de conformidad con el Artículo 396, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, debiendo ésta permanecer en el hogar de la abuela materna antes mencionada, quien se obliga a brindarle la asistencia material, vigilancia, la orientación moral del niño, así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental, igualmente a velar por el bienestar e integridad física del mismo; de conformidad con lo dispuesto en los artículos antes indicados. Entréguese por Secretaria copia debidamente certificada de la presente decisión a la parte interesada a los fines legales pertinentes. CÚMPLASE.
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02

ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE


LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

LA SRIA.


Exp. 23528
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