REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 03
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A.- PARTE ACTORA: MARIA GABRIELA CALDERON PEÑA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-18.965.380, domiciliada en Los Curos, Parte Alta, Sector 3, Vereda 9, N° 13, Estado Mérida, en su condición de madre y representante legal de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de un (01) años de edad. ------------------------------------------------------------------------------------------------------
B. MINISTERIO PÚBLICO ACCIONANTE: ABOGADAS YVONNE RANGEL VELASQUEZ y EDDYLEIBA BALZA PEREZ, Fiscal Novena y Auxiliar de Protección del Niño el Adolescente y la Familia del Ministerio Público del Estado Mérida.------------
C.- PARTE DEMANDADA: NELSON ARMANDO GARCIA ANGULO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de identidad Nº V-17.664.870, domiciliado en Los Curos, Parte Alta, Sector 3, Negro Primero, Vereda 7, N° 17, Mérida, Estado Mérida, cuya citación se hizo efectiva en fecha 08/04/2010, la cual obra inserta al folio diecinueve (19) del presente expediente.-------------------------------------------------------------
CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA PRESENTE CAUSA
TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA PARTE ACTORA
La solicitante ciudadana: MARIA GABRIELA CALDERON PEÑA, en su condición de madre y representante legal de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de un (01) años de edad, manifiesta en su escrito de solicitud de fijación de Obligación de Manutención, que desde que la niña nació el progenitor no asumió la responsabilidad de su manutención, no aportando nada para la misma y en la oportunidades en que se le ha pedido de su ayuda este se ha negado argumentando que no tiene dinero. Destaca la solicitante que en la actualidad se encuentra hospedada en casa de sus hermanas y se encuentra desempleada por lo que su situación económica es desesperada, más aún siendo solo estudiante sin capacitación laboral definida. Refiere que el padre de su hija vive con su madre, es herrero y trabaja por su cuenta por lo que tiene capacidad laboral suficiente como para coadyuvar adecuadamente con la manutención de la niña. Razón por la cual demanda al ciudadano NELSON ARMANDO GARCIA ANGULO, ya identificado, como en efecto así lo hace, por FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y BONOS a favor de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de un (01) años de edad. Solicita al Tribunal, que el monto de la Obligación de Manutención a favor de su hija, sea fijado conforme a sus necesidades reales, teniendo en cuenta la capacidad económica de ambos padres y la aspiración de la madre, es decir en la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales. Que se fije los Bonos Especiales, escolar y navideño, el primero por la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 200,00), a pagar en el mes de julio para contribuir a los gastos de guardería donde sería confiada la niña para que la madre ubique trabajo, y el segundo por la suma de QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS, (Bs. 500,00), a pagar en el mes de diciembre de cada año, mas el 50% de medicina y gastos médicos cuando la niña lo amerite, al igual que de cualquier otro gasto extraordinario que se presente. Fundamento la presente solicitud en los artículos 5, 30, 365, 366, 369, 371, 376, 377, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. -----------------------------------------
TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO
En fecha diecinueve (19) de marzo del año dos mil diez (2010), se ordenó darle entrada al expediente. En fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil diez (2010) se admite la presente solicitud acordándose la citación del demandado de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se acordó notificar a la Fiscalía Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En cuanto a la Obligación de Manutención se fijo Provisionalmente la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 200,00) mensuales, mas dos (02) Bonos Especiales en los meses de julio y diciembre, en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARS (Bs. 200,00) cada uno. El ciudadano NELSON ARMANDO GARCIA ANGULO, ya identificado fue debidamente citado en fecha 08/04/2010, según Boleta de Citación que obra inserta al folio 19 del presente expediente. Siendo el día y la hora fijados por el Tribunal para llevar a efecto el Acto de la conciliación entre los ciudadanos MARIA GABRIELA CALDERON PEÑA y NELSON ARMANDO GARCIA ANGULO, identificados en autos se dejo constancia que no se llevo a cabo el mismo motivado a que no estuvo presente en este acto ninguna de las partes, igualmente siendo el día y hora fijada por el Tribunal para llevar el acto de la Contestación de la demanda, no se hizo presente el demandado, ciudadano NELSON ARMANDO GARCIA ANGULO, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, por lo que no se consignó escrito de contestación de la demanda. Se apertura el presente procedimiento a Pruebas por el Lapso de ocho (8) audiencias para promover y evacuar las Pruebas que las partes consideren pertinentes de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Mediante auto de fecha 30 de abril de 2010, concluido como ha sido el lapso probatorio en la presente causa, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el Tribunal entra en términos para decidir la presente causa.-----------------
CAPITULO TERCERO
MERITO DE LA CONTROVERSIA
PRIMERO.-Esta planteada a la consideración del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente el monto o quantum con el cual el padre debe contribuir con la Obligación de Manutención para con su hija. Los padres tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno de sus derechos y ofrecerle un ambiente de afecto y seguridad, que le permita su desarrollo integral. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 365, el contenido de la Obligación de Manutención la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente por lo que el padre y la madre tienen la responsabilidades y obligaciones comunes en lo que respecta al desarrollo integral de sus hijos, la razón única es que el padre que no tiene el hijo a su lado, debe contribuir en la satisfacción de sus necesidades; todo ello en el punto medio de las condiciones que establece la Ley, para calcular el monto de la Obligación de Manutención, el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en la legislación vigente, es decir, en las necesidades e interés del niño o del adolescente que la requiera, en la capacidad económica del padre obligado y demás elementos así establecidos en el artículo 369 Ejusdem. La primera debe considerarse en el sentido amplio al cual se hizo referencia, de acuerdo a la edad, a las condiciones socio-económicas a las cuales pertenece, su estado de salud, y tratándose de una niña, se debe proporcionar lo necesario para que se desarrolle en la plenitud de su capacidad física e intelectual, de manera que alcance una plena adultez. En consecuencia “…el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” artículo 5 de la Ley en comento, en concordancia con los artículo 76 en su segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es Doctrina y Jurisprudencia reiterada que la Obligación de manutención es: De cumplimiento sistemático y continúo. Corresponde ambos padres. Es irrenunciable.----------------------
SEGUNDO.-En cuanto a la filiación, la misma esta plenamente comprobada, a tal efecto corre inserta al folio tres (3) en el presente expediente, Partida de Nacimiento de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de un (01) años de edad, quien se encuentra en etapa de desarrollo y formación, para lo cual requiere de la ayuda de sus padres, quienes tienen el deber legal y natural de contribuir a su formación y desarrollo físico para que este pueda alcanzar su adultez.----------------------------------------------------------
TERCERO.- El ciudadano NELSON ARMANDO GARCIA ANGULO, antes identificado, no dio contestación a la solicitud; no hizo uso del lapso legal de pruebas, por lo que no trajo a los autos elementos probatorios para desvirtuar lo alegado por la parte solicitante. Sin embargo, el padre tiene la obligación de contribuir con la manutención de su hija, que debido a su corta edad necesita el concurso de sus padres para subsistir. Así se declara.----------------------------------------------------------------
CUARTO.- La parte solicitante, en su oportunidad legal no ratificó las pruebas contenidas en el libelo de solicitud, sin embargo, el Tribunal las valora de conformidad con los artículos 294 y 295 del Código Civil. Copia certificada del acta de nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, inserta al folio 3 del presente expediente, el Tribunal le da pleno valor probatorio por ser expedida por funcionario legalmente autorizado para ello, de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil vigente. Acta de solicitud de fecha 10-03-2010, inserta al folio 4 del presente expediente, suscrita por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, el Tribunal la valora en su contenido por estar suscrito ante Funcionario Público competente para ello. Facturas insertas al folio 5 del presente expediente, el Tribunal no le atribuye ningún valor probatorio; en cuanto al recibo de la empresa Corpoelec, el Tribunal lo tiene como gastos necesarios. Constancia de desempleo inserta al folio 06 del presente expediente, el Tribunal la considera impertinente por lo tanto no la valora. Constancia de residencia, inserta al folio 07 del presente expediente, el Tribunal la tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal. Fosfato de Registro de Audiencia, inserta al folio 8 del presente expediente, suscrita ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público, el Tribunal la tiene como fidedigna, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal. Fosfato de la cédula de identidad de la progenitora de la referida niña, inserta al folio 09 del presente expediente, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.----------------------------------------------------------------
QUINTO.- De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, queda demostrado que el ciudadano: NELSON ARMANDO GARCIA ANGULO, identificado en autos, es el padre de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de un (01) años de edad respectivamente y por cuanto el padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de su hija, si bien es cierto, que no consta en autos una relación de dependencia en la cual se evidencie la capacidad económica del padre, probanza que constituye una carga para la parte actora, éste tiene la obligación natural y legal de contribuir con la manutención de su hija, en consecuencia, es dado a esta Juzgadora declarar con lugar la presente solicitud, fijando la obligación de manutención cónsona a las necesidades de la niña de autos, ASI SE DECIDE.----------------------------------------
D E C I S I O N
En mérito de lo anteriormente analizado este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 76 segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5, 8, 365, 366, 367, 369, 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana MARIA GABRIELA CALDERON PEÑA, ya identificada, en contra del ciudadano: NELSON ARMANDO GARCIA ANGULO, igualmente identificado, en beneficio de su hija la niña OMITIR NOMBRE, de un (01) años de edad respectivamente, en consecuencia, SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en beneficio de la niña de autos, en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.200,00) mensuales, equivalentes al dieciséis con treinta y cuatro por ciento (16,34%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de un mil doscientos veintitrés bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.1.223,89). Igualmente, SE FIJA EL BONO ESCOLAR adicional a la Obligación de Manutención, en el mes de julio en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 200,00), equivalente al dieciséis con treinta y cuatro por ciento (16,34%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, arriba indicado. Asimismo, SE FIJA EL BONO NAVIDEÑO adicional a la Obligación de Manutención, en el mes de Diciembre en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300,00), equivalente al veinticuatro con cincuenta y uno por ciento (24,51%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, arriba indicado. Estas cantidades serán aumentadas anualmente de forma automática y proporcional en un quince por ciento (15%). En cuanto a los gastos por concepto de médicos, medicinas y cualesquiera otro para garantizar el derecho a la salud del niño de autos, el padre obligado debe contribuir con el cincuenta por ciento (50%) de dichos gastos. Estas cantidades de dinero serán entregadas directamente a la madre ciudadana MARIA GABRIELA CALDERON PEÑA, o en su defecto depositarlas en una cuenta de ahorro que la misma indique para tal fin. Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. Se deja sin efecto la medida provisional por concepto de obligación de manutención y bonos especiales, fijada por este Tribunal en fecha 24/03/2010. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------------
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.------------------------------------------------
DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, diez (10) de mayo del año dos mil diez (2010). Año 200º de Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03
ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
EXPEDIENTE Nº 23538
MIRdeE /
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