REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 02
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos YURAYMA COROMOTO ARIAS MOLINA y JOSE DAVID QUINTANA TORO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, analista de sistema y técnico químico en su orden, titulares de las Cédulas de identidad Nºs V-8.041.199 y V-5.743.312 respectivamente, domiciliados la primera en el Carrizal B, calle los Caobos, casa Nº 162 y el segundo reside en la residencia la Independencia torre Junín, apartamento 2-1 y civilmente hábiles, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.030.404, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.249, de este domicilio e igualmente hábil; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha cinco (05) de Abril del año 2010, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Quinto de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificado el fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:-------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 50 año 1998. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo: OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada bajo el Nº 108. Año 1993. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges y de su hijo. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: YURAYMA COROMOTO ARIAS MOLINA y JOSE DAVID QUINTANA TORO, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha catorce (14) de Mayo del año 1994, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, según se evidencia en la partida de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en la Avenida las Américas, edificio el Roble, 2do piso, apartamento 2D del Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalando las partes que se encuentran separados de hecho desde el 25 de Noviembre del año 1999 por conflictos conyugales que hacían imposible la vida en común manteniéndose la separación hasta la presente; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos YURAYMA COROMOTO ARIAS MOLINA y JOSE DAVID QUINTANA TORO, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha catorce (14) de Mayo del año 1994, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 50. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad del adolescente será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia será ejercida por la madre ciudadana YURAYMA COROMOTO ARIAS MOLINA. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1000) mensuales; igualmente se establecen dos bonos especiales en los meses de Agosto y Diciembre estipulado en la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1000) dichas cantidades sufrirán un aumento del 20% anual. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, este se establece amplio el padre podrá visitar a su hijo cuando lo desee, sin entorpecer su estudio o descanso, las vacaciones serán compartidas de común acuerdo entre los padres para el cumplimiento el padre participara a la madre previamente la disposición de visitar a su hijo y se fijará el día y la hora de visita. En cuanto a la autorización en caso del viaje del hijo, en caso de viaje del hijo con alguno de los padres dentro o fuera del territorio nacional, se aplicará lo dispuesto a la ley. ASI SE DECIDE----------------------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los diez (10) días del mes de Mayo del año dos mil diez (2010). Año 200º de Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02
ABG. GLADYS YOLANDA JASPE
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-
La Sria.
ZGR/23574
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