REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA No. 02.

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: VICTOR JULIO MOLINA RAMIREZ y MARIA FRANCIA ARELLANO MARTINEZ venezolanos, mayores de edad, casados entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.624.095 y V-8.042.531 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles; debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio RAUL ALBERTO SANGUINO CARDENAS, titular de la cédula de Identidad Nº V-3.073.297 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.667 del mismo domicilio; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano. En fecha dieciocho (18) de Mayo del año dos mil cuatro, se le dio entrada al expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del Procedimiento, quedando decretada dicha separación el siete (07) de Septiembre del año dos mil cuatro. Mediante escrito de fecha cuatro (04) de Mayo del año dos mil seis (2006), que corre inserto al folio 14 del presente expediente, los ciudadanos VICTOR JULIO MOLINA RAMIREZ y MARIA FRANCIA ARELLANO MARTINEZ, anteriormente identificados, solicitan se declare la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un (01) año desde que se declaro dicha separación. Mediante auto de fecha ocho (08) de Abril del año dos mil diez (2010), se ordeno librar boleta al Fiscal Décimo Quinto de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificado el Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de matrimonio, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Mariano Picon Salas Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 59, Año 2001. SEGUNDO: Copia certificada de la Partidas de Nacimiento de su hija, OMITIR NOMBRE, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Mariano Picon Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 085, correspondiente al año 2002. TERCERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges, anteriormente identificados. En la solicitud de Separación de Cuerpos, los ciudadanos: VICTOR JULIO MOLINA RAMIREZ y MARIA FRANCIA ARELLANO MARTINEZ, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 30 de Noviembre del año 2001, por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Mariano Picon salas, Municipio Libertador del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, actualmente de ocho (08) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento. Quedando decretada dicha separación en fecha siete (07) de Septiembre del año dos mil cuatro. Quedando establecido el Régimen Familiar acordado por las partes. Así mismo manifestaron que durante la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna, por lo cual no existen bienes que liquidar. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (01) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificado el Fiscal. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa: ------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: VICTOR JULIO MOLINA RAMIREZ y MARIA FRANCIA ARELLANO MARTINEZ, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 30 de Noviembre del año 2001, por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Mariano Picon Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 59. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre la niña OMITIR NOMBRE, la ejercerán conjuntamente ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de la referida niña, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia de la niña OMITIR NOMBRE, la ejercerá la madre, ciudadana MARIA FRANCIA ARELLANO MARTINEZ. TERCERO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre, se obliga a cancelar mensualmente la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs.100,00) mensuales los cuales serán entregados a la madre los cinco primeros días de cada mes, previendo un ajuste en forma proporcional y automática del 20% anual sobre el salario mínimo, ya que el ciudadano VICTOR JULIO MOLINA RAMIREZ, esta conciente que a medida que crezca su hija, aumentan las necesidades de orden natural requerida por ella, e igualmente han convenido de mutuo y común acuerdo que el padre correrá con los gastos de calzado, vestuario, útiles escolares y regalos navideños de su hija correspondientes a los meses de Septiembre y Diciembre, así como los gastos establecidos en la Ley siendo esta la manera como se ejecutará a partir de la firma de la solicitud. CUARTO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, las partes deciden de mutuo y común acuerdo que el padre tendrá un régimen abierto de acuerdo con lo establecido en los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente. ASI SE DECIDE.------ CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los once (11) días del mes de Mayo del año dos mil diez (2010). Años 200º de Independencia y 151º de la Federación.

JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02


ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE


SECRETARIA TITULAR


ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.


ZGR/09701.-