TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 02, MERIDA, DOCE (12) DE MAYO DEL DOS MIL DIEZ.-


200º y 151º


Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por el ciudadano ORLANDO DUGARTE ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.101.476, domiciliado en Ejido, Residencias Parque el Salado, Torre K, apartamento 2-2, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, debidamente asistido por la Defensora Pública Segunda de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, Abogada ALBA MARINA NEWMAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.466.140, en su condición de padre del niño OMITIR NOMBRE, actualmente de seis (06) años de edad, en el cual solicita acordar de conformidad con lo previsto en los artículos 523 y 524 del Código de Procedimiento Civil, a los que acude supletoriamente, por remisión del artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fijar un lapso para que la ciudadana JOHANNA ESTELA GARCIA URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.477.552, domiciliada en Santa Juana, Residencias Campo de Oro, Bloque 22, apartamento 01-01, Mérida Estado Mérida, de cumplimiento voluntario al convenimiento de Modificación de Régimen de Convivencia Familiar homologado por la Jueza Titular Nº 02, en fecha 25 de febrero de 2009, a los fines de garantizar los derechos de su hijo, el niño OMITIR NOMBRE. Visto el contenido del acta suscrita por los ciudadanos ORLANDO DUGARTE ROJAS y JOHANNA ESTELA GARCIA URDANETA, en presencia de las, Fiscales Novena y Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, abogadas IVONNE RANGEL VELASQUEZ y VILMA KARIBAY MONSALVE y la abogada ALBA MARINA NEWMAN, Defensora Pública de Protección;, la opinión del niño OMITIR NOMBRE, dando cumplimiento con el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; el acta suscrita por el Dr. JAVIER PIÑERO ALVARADO, Médico Psiquiátrico, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.719.019. Visto igualmente el contenido de la evaluación psiquiátrica del niño de autos elaborada por la Dra. DALIA MOLINA, Médico Psiquiatra adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Señalando en su conclusiones que hay un sano y profundo apego de amor y respeto para ambas figuras parentales. Las declaraciones que expone para restringir la convivencia con el padre, son en algunos, originados por elementos inevitable de presión externa y otros, comprensibles a su madurez emocional. Existieron circunstancias puntuales, también compresibles, que originaron la negativa del niño para la convivencia pero que son fácilmente subsanables debido a la muy buena relación afectiva que el niño sostiene con su padre y una relación aceptable con la pareja de este. Es muy probable que el niño retome la convivencia abierta y extensa que venia realizando, si se modifican ciertos patrones conductuales de los progenitores. A pesar de que el niño inclina la balanza a favor de la madre y, esta juega un papel determinante para la motivación de la convivencia, tiene un mayor peso la habilidad del progenitor para revertir la negativa solo en la de pecnotar dentro de la convivencia que manifestó el niño para el momento de la evaluación. Observando la que aquí decide que el niño no se niega a compartir con su padre, solo que no quiere permanecer en el nuevo hogar constituido por el y así lo manifestó, en la entrevista realizada y se pude deducir del presente informe. Por lo que vista las consideraciones que anteceden este tribunal ante de decidir observa:
PRIMERO .- Establece el articulo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tienen derecho a ser visitado” El derecho de visita es un derecho de dos caras por un lado incluye el derecho de visita del padre que no ejerce la patria potestad, o que ejerciéndola no tiene la guarda del hijo. Por otro lado el derecho del hijo a ser visitado y a tener contacto frecuente con sus padres cuando no esta a su lado. El derecho de visita ha de encuadrarse entre los de la personalidad siendo su naturaleza exclusivamente extra patrimonial y se fundamente en forma exclusiva en una previa relación jurídica familiar entre el visitante y el visitador.---------------------------
El problema de la visita constituye en nuestro días, uno de los problemas derivados de la no convivencia de los padres, y se considera el gran derecho que le queda al progenitor no guardador. Se halla íntimamente relacionado con la propia naturaleza humana y los perennes conflictos que la convivencia entre personas lleva consigo.-- De manera que el derecho de visita surge independientemente de las causas que dieron origen a la ruptura familiar, (divorcio, separación de cuerpo, privación de patria potestad, de guarda). --------------------------------------------------------------------------------------
Es constante la doctrina y la jurisprudencia, que se debe garantizar el derecho a la visita, en beneficio e interés del niño o adolescente, para preservar su estabilidad psíquica y emocional, así como para proteger la familia, que aun cuando desintegrada por el hecho de la separación, debe continuar el niño o adolescente formando parte, de su aprendizaje y formación moral.------------------------------------------------------------------
SEGUNDO.- El régimen de visita debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, así lo establece el artículo 387 ejusdem “El régimen de visita debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los interés del niño o adolescente, el juez , en atención a tales interés, actuando sumariamente, previo los informes técnicos que considere conveniente y oída la opinión de quien ejerce la guarda del niño o adolescente, dispondrá del régimen de visita que considere mas adecuado. Dicho régimen puede ser revisado, a solicitud de parte, cada vez que el bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifique para lo cual se seguirá el procedimiento aquí previsto Seguidamente el artículo señala la audiencia del niño o adolescente en el caso de autos oyendo al niño OMITIR NOMBRE de seis que es el que tiene derecho a frecuentar y tener contacto con su padre. Una vez mas se establece, lógicamente, la posibilidad de llegar a un acuerdo como primera opción ya que la materia en discusión es posible llegar al arreglo por la vía de la conciliación, con la obligatoriedad de oír al beneficiario directo ya que un derecho mutuo que solo puede convenirse la forma en que se ejerce tal derecho. Igualmente nada impide a los involucrados (padre e hijo) llegar acuerdos en los cuales se extienda el régimen de visita a los parientes por consanguinidad o por afinidad del niño o el adolescente (art.388. L.O.P.N.A.).------------------------------------------------------------------------------------En cuanto al escrito que antecede, este Tribunal como garante de los derechos del niño y la obligatoriedad de la relación paterno filiar, exhorta a los padres a buscar entendimientos y niveles de comunicación que permitan el derecho del niño a mantener relaciones directas con el padre que no convive con el niño de autos.---------
De la reunión efectuada con los padres, y el niño en presencia de la Fiscal de Protección Yvonne Rangel Velásquez y la Defensoria Segunda de Protección del Niño y del adolescente abogada Alba a Marina Newman se estableció un régimen provisional acordado por las partes según acta de fecha cinco (05) de abril de 2010, inserta al folio cincuenta y cinco (55) del presente expediente, donde expusieron: el cual este Tribunal visto los informes consignados ratifica de la siguiente forma “El padre llevara al niño los días miércoles a la piscina y lo debe retornar a las seis de la tarde del mismo día, y los días domingo de cada semana a la una hasta las seis de la tarde”. Igualmente se exhorta a los padres a continuar con la terapia del niño y la asistencia psicoterapéutica. Comprobado como ha sido que efectivamente no fueron vulnerados los derechos del niño OMITIR NOMBRE y se garantizaron sus derechos y garantías consagrados en la Ley respectiva, así como el principio del Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, todo de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente MODIFICA EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, establecido por las partes y homologado por el Tribunal en fecha 25 de febrero del año dos mil nueve.----------------------------------------------------------------------------------Notifíquese a las partes -----------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZ TITULAR DE JUICIO Nº 02.

ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE.

SECRETARIA TITULAR
ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior

SECRETARIA TITULAR
ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

Exp. Reg de Con Familiar. /20864