REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN MERIDA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 03. Mérida, trece (13) de mayo del año dos mil diez.


200º y 151º

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos PEDRO ENRIQUE MEDINA RINCON y AURELIANA ORTEGA CONTRERAS, ambos venezolanos, mayores de edad, mensajero y atención al cliente en la panadería Yoan Lin, respectivamente, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.052.135 y 11.954.516, en su orden y residenciados el primero en Santa Elena, calle 02, casa Nº 1-16 Mérida , y la segunda en el playón alto, vía ppal, Pasaje El Milagro, casa Nº 02 Mérida, según acta Nº 14F15-87309, levantada por ante este Tribunal de Proteccion, de fecha 10 de diciembre del 2009; así como el acta levantada por ante este Tribunal en fecha 10 de mayo del año en curso, quienes en su condición de padres y representantes legales de las ciudadanas niñas OMITIR NOMBRES, de cinco (05) y un (01) años de edad, respectivamente, convinieron voluntariamente en establecer una Obligación de Manutención y Bonos Especiales, en los siguientes términos: El padre ofreció por concepto de Obligación de Manutención a favor de sus hijas, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs.400,00), pagaderos dentro de los primeros cinco días de cada mes y depositarlos en una cuenta bancaria del Banco Mercantil a la progenitora de sus niñas. En cuanto a los Bonos Especiales (Escolar y Navideño) por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 400,00), para cada una de las niñas, para los meses de septiembre y diciembre , para contribuir con los gastos típicos de las épocas. Asimismo acordaron que los gastos médicos y medicinas el padre se compromete a sufragar el cincuenta (50%) de los mismos que eventualmente requieran sus hijas. Igualmente establecieron el veinticinco (25%) de aumento anual de las cantidades antes ofrecidas, a partir del mes de diciembre de 2010. Teniendo ésta Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden Público, sino que al contrario beneficia a los niñas OMITIR NOMBRES, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural de los progenitores. En consecuencia, ambas partes convienen que el presente acto conciliatorio sea homologado por el Tribunal de Protección del niño y del Adolescente previa las formalidades legales. En consecuencia, éste TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA, el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos: PEDRO ENRIQUE MEDINA RINCON y AURELIANA ORTEGA CONTRERAS, plenamente identificados en autos, en beneficio de las niñas OMITIR NOMBRES, da carácter de cosa Juzgada y ordena el Archivo del Expediente.
LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL Nº 03
ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
LA SRIA
EXP/23076/YQ