TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 02. Mérida, Trece de Mayo del año dos mil diez.

200 º y 151 º


Admitida la demanda presentada por la ciudadana LISBETH DEL ROSARIO BERRUETA CARRILLO, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio HAYDEE DAVILA BALZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 15.676, contra el ciudadano HENRY JOSE MONTES MERCADO, identificado en autos; Motivo Divorcio Ordinario. Vista La diligencia que corre inserta al folio 26, en la cual la parte demandante solicita se ordene el descuento por nómina de la Obligación de Manutención provisional a favor de la adolescente OMITIR NOMBRE y que la misma sea depositada en la cuenta de ahorros Nº 0105-0092-370092-32081-3 del Banco Mercantil, cuya titular es la prenombrada adolescente. Igualmente vista la diligencia que corre inserta al folio 27 en la cual la parte demandante solicita la cancelación de 24 mensualidades adelantadas, a fin de asegurar la tranquilidad del estudio de la adolescente de autos, igualmente solicita la cancelación de 24 bonos de agosto y 24 bonos especiales de navidad, en consecuencia este Tribunal acuerda: PRIMERO: Oficiar a la Universidad de los Andes a fin de que se sirva descontar directamente de la nómina del ciudadano HENRY JOSE MONTE MERCADO, la cantidad de UN MIL BOLÍVARES, por concepto de Obligación de Manutención provisional a favor de la adolescente OMITIR NOMBRE. SEGUNDO: Este Tribunal pasa a decidir el pedimento formulado en los siguientes términos: Se observa que en materia de divorcio, las medidas asegurativas están previstas en el articulo 191 del Código Civil en su parágrafo segundo, y pueden dictarse para proteger los bienes de la comunidad conyugal y los derechos de los hijos cuando directamente puedan verse afectados. En cuanto a la retención de 24 mensualidades. Igualmente el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece como requisitos para que procedan las medidas cautelares la legitimación del sujeto que las solicita, el señalamiento del derecho que se reclama y la potestad del juez de fijar el plazo en el cual permanecerán vigentes. Se observa que según lo establecido en el Capitulo VI del Titulo IV Instituciones Familiares contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su articulo 512 prevé que el Juez puede disponer las medidas provisionales que juzgue convenientes al interés del niño o del adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación, disposiciones que permanecen vigentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 680 contenido en el Titulo VI, referido a las Disposiciones Transitorias y Finales de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente promulgada el 10 de diciembre del 2007. En el presente caso la parte demandante solicita la Retención de 24 mensualidades cada una por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs 1.000,oo) Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil señala los requisitos que deben considerarse para decretarlas como son: a.- La existencia de un juicio en el cual las medidas surta sus efectos (pendente lites); b.- Que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho reclamado (Fumus bonis juris), que debe estar presente en cualquiera solicitud de medida cautelar. c.- El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora)en lo referente al FUMUS BONI IURIS o presunción del derecho que se reclama el mismo. En virtud de lo antes expuesto este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta la Retención de 24 mensualidades a razón de UN MIL BOLÍVARES (Bs 1.000,oo) cada una, para lo cual se ordena oficiar a la Universidad de los Andes para que haga efectiva dicha retención, y en cuanto a la retención de los Bonos Especiales el Tribunal no lo acuerda por cuanto según el auto de admisión, los mismos serán fijados una vez dictada la sentencia definitiva. A tal efecto líbrese el correspondiente oficio a la Universidad de los Andes. CUMPLASE.

JUEZA TITULAR UNIPERSONAL Nº 02



ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE.

LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


La Sría.

Linda/23613