REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 02
EXPOSITIVA.
I
DEMANDANTE: FABIO PINEDA CARDONA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.479,939, actualmente venezolano por naturalización, titular de la cédula de identidad Nº V-23.214.202, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 5.709 Extraordinario, de fecha 10 de junio de 2004, domiciliado en la Urbanización la Hacienda Zumba, Calle 3-A, casa Nº 153, Municipio Campo Elías, Ejido, Estado Mérida.------------------------------------------------------
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: LUCITA CAROLINA GAMBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.465.910, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.627, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, representación que consta en Poder Apud Acta que riela al folio 70 del presente expediente. -----------------------------------------------------------------------
DEMANDADA: BEATRIZ ELENA HENRIQUEZ RUA, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.478.656, actualmente venezolana por naturalización, titular de la cédula de identidad Nº V-22.654.362, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 5.709 Extraordinario, de fecha 10 de junio de 2004, domiciliada en la Urbanización San Rafael, calle 7, Nº 358, Ejido, Estado Mérida.-----------------------------------------------------------------------------------------------
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: YOLEIDA TERESA GUTIERREZ BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.718.279, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.179, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida.--------------------------------------------------------------------------------
II
Demandó el cónyuge actor ciudadano FABIO PINEDA CARDONA la disolución del vínculo matrimonial que contrajo con la ciudadana: BEATRIZ ELENA HENRIQUEZ RUA, identificada en autos, en fecha 04 de noviembre del año 1987, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta No. 212, inserta en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil. De esta unión procrearon dos (02) hijos, la ciudadana ASTRID FABIOLA PINEDA HENRIQUEZ y el adolescente OMITIR NOMBRE, actualmente de veintitrés (23) y quince (15) años de edad. Alegando la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil vigente, es decir; EL ABANDONO VOLUNTARIO y LOS EXCESOS SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN, manifestando que al principio su unión conyugal era de paz y armonía, pero hace aproximadamente cinco años, específicamente a partir del mes de noviembre del año 2003, empezó a surgir entre ellos desavenencias que se transformaron en desosiego y problemas de enfrentamientos personales cuando le reclamaba a su cónyuge el por que de su conducta, ya que observaba un comportamiento extraño dejando de lado lo mas elemental, como son los deberes inherentes al matrimonio, es decir, dejo de convivir, cohabitar, produciéndose un abandono moral por parte de ella hacia su persona, situación que cada día se tornaba mas insoportable, hasta el punto de llegar a agresiones psicológicas y verbales, por lo que en varias oportunidades le manifestó que era mejor que se divorciaran, pero ella siempre le manifestó que no le daría el divorcio, razón por la cual siguió soportando su aptitud para mantener el matrimonio, hasta que en el mes de agosto de 2004, su esposa lo agredió físicamente sin mediar palabras causándole lesiones graves, por lo que acudió ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público donde tramito la denuncia, según expediente Nº 1413-557-04, situación que lo llevó a tomar la decisión de salirse del hogar común, en virtud de lo narrado es por lo que ocurre ante la autoridad Judicial para demandar como en efecto demanda a la ciudadana BEATRIZ ELENA HENRIQUEZ RUA el divorcio por la vía ordinaria de conformidad con el artículo 185, ordinales 2º y 3º del Código Civil Venezolano, por lo que solicita se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que los une. En relación a su hijo, el ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, señala que ambos progenitores compartirán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza; La Custodia será ejercida por el padre, ciudadano FABIO PINEDA CARDONA. En cuanto a la Obligación de Manutención, solicita se fije en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, y bonos especiales para el mes de septiembre y diciembre por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) cada uno, y un incremento del 10% anual, la cantidad fijada la deberá aportar la ciudadana BEATRIZ ELENA HENRIQUEZ RUA, los primeros cinco días de cada mes para ayudar a contribuir con los gastos de su hijo. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso, esparcimiento y estudio del adolescente. Manifiesta que durante la unión matrimonial obtuvieron un bien inmueble, el cual será liquidado una vez se disuelva el vínculo conyugal. Fundamentó la solicitud, de conformidad con el causal segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil vigente, es decir; EL ABANDONO VOLUNTARIO y LOS EXCESOS SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN.--------------------------------------------------------------------
Admitida la demanda se notifica al Fiscal Décimo Quinto de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Se ordeno la citación personal de la demandada la cual se hizo efectiva en fecha 30 de junio de 2009, según boleta de citación inserta al folio cuarenta (40) del presente expediente. Se verificaron en su oportunidad los dos actos conciliatorios del juicio en los cuales se dejó constancia que el demandante se hizo presente asistido de abogado, no asistiendo la demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial. ----
En la oportunidad de contestar la demanda, se presentó la demandada, ciudadana BEATRIZ ELENA HENRIQUEZ RUA, asistida de abogada, y consigno en tres (03) folios útiles y un (01) anexo, escrito de Contestación de la Demanda. En fecha 09 de diciembre de 2009, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente escucha la opinión del adolescente OMITIR NOMBRE. Mediante auto de fecha trece (13) de abril de 2010, se fija la oportunidad para llevarse a efecto el acto oral de evacuación de pruebas, para el día seis (06) de mayo de dos mil diez (2010). Llegado este día, se abre el debate del acto oral dejándose constancia que se presentó la parte actora, su apoderada judicial, estuvo presente la parte demandada asistida de abogada, presente el Fiscal Especial Décimo Quinto de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Las partes demandante y demandada en su oportunidad ofrecieron las pruebas pertinentes, las cuales fueron incorporadas a los autos. ---------------------------------------------------------------------------------
Los hechos narrados constituyen una síntesis de la forma en que ha sido planteada la controversia, entrando el Tribunal a decidir en los siguientes términos.----------------------
MOTIVACIÓN.
III
La pretensión del cónyuge actor ciudadano FABIO PINEDA CARDONA consiste en que se disuelva el vínculo conyugal que existe entre él y la ciudadana, BEATRIZ ELENA HENRIQUEZ RUA en virtud de existir hechos que configuran la causal Segunda y Tercera del artículo 185 del Código Civil referente al abandono voluntario y los excesos sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común. El tribunal considera necesario definirlo doctrinariamente como: El abandono voluntario Todo incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que tienen los cónyuges. Está integrado por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro Moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono, el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismo deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”. Esta causal se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional e injustificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono. ----------------------------------------------------------------------------------------------------
En cuanto a la causal tercera invocada, referida a los excesos, sevicias e injurias graves, la cual está constituida por el agravio o ultraje de obra y palabra que lesionan la integridad, el honor, el buen concepto de reputación de la persona contra quien se dirigen. Otra característica que debe reunir los supuestos hechos constitutivos de esta causal, es que la conducta considerada sea intencional que viole uno de los presupuestos obligatorios del matrimonio, como es el ánimo de protección, de mutuo respeto, el deber de convivir dentro de las reglas que marca el afecto, sin tomar en consideración que la vida matrimonial esta plegada de múltiples incidentes graves o no, que tiene su origen precisamente en las diferencias de caracteres que medía entre los esposos, por eso precisamente se requiere que la actitud violenta, injuriosa, de exceso sea intencional condición indispensable para que se le reconozca efectos jurídicos apreciables.---------------------------------------------------------------------------------------
En la oportunidad del acto oral de evacuación de pruebas, las partes presentaron a través de sus abogadas: los alegatos.: La apoderada judicial de la parte actora ciudadano FABIO PINEDA CARDONA, abogada LUCITA CAROLINA GAMBOA ofreció para ser incorporadas al debate; pruebas documentales y testifícales consignadas conjuntamente con el libelo de la demanda, las cuales ratifico: en su oportunidad la ciudadana Jueza de conformidad con los artículo 471 y 473 de la LOP.N.A, ordeno la incorporación para su valoración siendo: 1.- El acta de matrimonio, documento con el cual se demuestra que entre la cónyuge Beatriz Elena Henríquez Rua y el ciudadano Fabio Pineda Cardona existe un vínculo matrimonial en virtud del acto celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta No. 212, inserta en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil, en fecha 04 de noviembre del año 1987 y que por ser un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, se aprecia por tratarse de documento público que merece fe, por cuanto emana de autoridad competente, de conformidad con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, supletoriamente aplicable en sintonía con el articulo 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescente, así se deja establecido. 2.-) Partida de nacimiento de la ciudadana Astrid Fabiola Pineda Henríquez y del adolescente Carlos OMITIR NOMBRE Pineda Henríquez, procreados en la unión matrimonial de los cónyuges referidos, documentos que se valoran por constituir documentos públicos, y se aprecian en todo su valor probatorio que la ley le atribuye, por las mismas razones que el numeral anterior. 3.- Acta de Sobreseimiento la cual riela al folio 60 y 61 del presente expediente emanada de organismo publico y así se valora y 4.- Las testifícales de los ciudadanos OCIEL ROMERO, REYES CALDERON y JUAN BAUTISTA. Igualmente fueron incorporadas las pruebas documentales ofrecidas por la abogada asistente YOLEIDA TERESA GUTIERREZ BRITO parte demandada ciudadana BEATRIZ ELENA HENRIQUEZ RUA siendo: 1.- Acta de matrimonio de los ciudadanos BEATRIZ ELENA HENRIQUEZ RUA y el ciudadano FABIO PINEDA CARDONA 2.- Acta de nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE.----------------- 3.Acta emitida por el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal donde el Fiscal Tercero decreta el Sobreseimiento de la Causa por la presunta comisión de Violencia Física contra el ciudadano Fabio Pineda, Nº LP01P2009004081 documentos públicos de filiación y el de sobreseimiento ya valorados los cuales igualmente fueron incorporados al debate oral para su apreciación en la presente causa.----------------------
Ahora bien visto el testimonio de los testigo ofrecido, ciudadanos OCIEL ENRIQUE ROMERO BARRIOS, REYES ALFONSO CALDERON PEÑA, y JUAN BAUTISTA IMBACHI, venezolanos, titulares de la Cédulas de Identidad Nºs V- 11.884.327, Nº V- 13.883.107, Nº V- 23.208.248, en su orden, domiciliados el primero en Urbanización Padre Duque, calle 3 A, casa 157, Ejido, Estado Mérida, el segundo en Ejido, Aguas Calientes, sector La Santa Cruz, casa sin número, estado Mérida el tercero en la calle principal Santa Anita, casa 2-12, Mérida, estado Mérida, juramentados en la forma legal, manifestaron no tener impedimento alguno para declarar, en consecuencia con distintas palabras pero contestes en afirmar que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos FABIO PINEDA CARDONA y BEATRIZ ELENA HENRIQUEZ que por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que la ciudadana BEATRIZ ELENA HENRIQUEZ RUA abandono la cohabitación, socorro y asistencia olvidando los deberes inherentes del matrimonio con el ciudadano FABIO PINEDA: Que al interrogatorio en particular del testigo OCIEL ENRIQUE ROMERO BARRIOS, a la pregunta ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana BEATRIZ ELENA HENRIQUEZ RUA agredía física y verbalmente a mi representado Fabio Pineda?: Respondió: Físicamente la verdad no le se decir, por que no convivo ni convivía con ellos, verbalmente tuvimos ocasiones de compartir con amigos reuniones entre esa mi casa, lo hacía, lo ofendía. Otra ¿Diga el testigo si del conocimiento que dice tener sabe y le consta que el ciudadano FABIO PINEDA CARDONA siempre trató de salvar y conservar su matrimonio?: respondió: En esos tiempos en que nosotros estábamos compartiendo en el negocio si se le veía que estaban ellos dos y el siempre quería y ella lo esquivaba, rechazaba no quería tener nada con él. 5.- ¿Diga el testigo si sabe y le consta desde hace cuanto tiempo el ciudadano FABIO PINEDA CARDONA tuvo que dejar su hogar donde hacía vida común con la ciudadana BEATRIZ HENRIQUEZ?: respondió: Mas o menos 6 o 7 años cuando él presentó las heridas. En el derecho de repreguntar de la abogada asistente de la parte demandada YOLEIDA GUTIERREZ a la primera repregunta ¿ Diga el testigo si es cierto por el conocimiento que dice tener que la ciudadana BEATRIZ HENRIQUEZ dejó de cohabitar y convivir con el ciudadano FABIO PINEDA?. Respondió: Si hace 6, 7 años más o menos dicho por él la señora no convivía con él. 5.- ¿Diga si es cierto y le consta y por el conocimiento que dice tener si los ciudadanos antes mencionados dejaron de cohabitar y convivir en su hogar a que sitio se mudó la ciudadana BEATRIZ HENRIQUEZ?: Respondió: Al parecer ella como que se fue donde la mamá, ella tuvo problemas todo dicho por mi compañero, él luego todos de estos problemas del accidente y eso y de un desalojo por un Tribunal él se tuvo que ir donde la mamá y dejarle la casa a la señora.. Otra - ¿Diga el testigo si es cierto y le consta por el conocimiento que dice tener la ciudadana BEATRIZ HENRIQUEZ que ella ha dejado de cumplir voluntaria e injustificadamente con sus obligaciones como madre y esposa?: Respondió: Como le dije yo con ellos no convivía o convivo, no se como decirle como madre como se comportaba sería bien, si me daba cuenta que problemas de ellos y el señor Pineda y una cierta relación que la señora tiene con otra persona los niños se sentían mal y tenían que acudir a la casa del señor donde él vive en repetidas ocasiones, y como esposa si veía que ella con él no quería nada. Pregunta la Juez, 1.- ¿Diga el testigo por el conocimiento que dice tener de los cónyuges PINEDA HENRIQUEZ en la actualidad con quien se encuentra el adolescente OMITIR NOMBRE?: respondió: Con la mamá, es todo. Testimonio evacuado que se aprecia por ser conteste en sus afirmaciones de conformidad con el articulo 508 del Código de procedimiento Civil supletoriamente aplicable Al interrogatorio del ciudadano REYES ALFONSO CALDERON PEÑA,.-¿Diga el testigo si del conocimiento que dice tener sabe y le consta que la ciudadana BEATRIZ ELENA HENRIQUEZ RUA abandono en la cohabitación, socorro, asistencia olvidando así los deberes inherentes al matrimonio?: Respondió: Lo poco que yo supe de ellos de las relaciones de las problemas que ellos suscitaron fue por un hermano me hacía comentarios de los problemas que ellos tenían. 4.- ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana BEATRIZ HENRIQUEZ agredió física y verbalmente a mi representado FABIO PINEDA?: Respondió: En una oportunidad un hermano de el me dijo que si tenían problemas, que se la pasaban peleando ellos dos, pero maltrato físico no me hizo ningún comentario de el para ella o de ella para él, que siempre peleaban. 5.- ¿Diga el testigo si sabe y le consta desde hace cuanto tiempo el ciudadano FABIO PINEDA tuvo que dejar su hogar donde hacía vida en común con su cónyuge?: Respondió: En una oportunidad supe que Fabio tuvo que retirarse del hogar por los problemas que se presentaban. 6.- ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el adolescente OMITIR NOMBRE ha convivido con su padre?: Respondió: Si ha convivido, el mismo OMITIR NOMBRE el niño me ha hecho comentarios sobre eso. Se le concede el derecho de palabra a la abogada asistente de la parte demandada a los fines de que repregunte al testigo ofrecido, quien lo hace de la siguiente ¿Diga el testigo si es cierto por el conocimiento que dice tener de la ciudadana BEATRIZ HENRIQUEZ donde o en que lugar trabaja dicha ciudadana?: Respondió: Vuelvo y repito que no se si ella trabaja o no trabaja, de hecho tenía ya tiempito sin ver a la señora Beatriz, yo me salí del negocio no la volvía a ver a ella. 4.- ¿Diga el testigo si es cierto y le consta, por el conocimiento que dice tener si los ciudadanos antes mencionados dejaron de cohabitar y convivir a que dirección se mudó la ciudadana BEATRIZ HENRIQUEZ?: Respondió: De ellos supe que se habían separado hace aproximadamente como 2, 3 años, fue cuando supe que tenían el problema del divorcio para ser honesto no supe mas de ella ni del señor Fabio Pineda. ¿Diga el testigo si es cierto y le consta por el conocimiento que dice tener que la ciudadana BEATRIZ HENRIQUEZ RUA ha dejado de cumplir voluntaria e injustificadamente con las obligaciones como madre y esposa?: Respondió: En algunas oportunidades supe que OMITIR NOMBRE dicho por él mismo se iba para donde el papá a quedarse con él por el trato de la madre. Pregunta la Juez. 1.- ¿Cuando el testigo dice que no supo mas de los esposos cuanto tiempo hace eso?: respondió: Mas o menos deje de verlos a ellos de tratarlos como 5 años hasta ahorita que nos volvimos a ver hace dos años y me enteraba de los problemas de ellos porque iba a mi anterior trabajo. Testigo que el tribunal no valora su dicho por ser referencial ya que en su testimonio hacia referencia a situaciones no presenciadas Evacuado el ciudadano JUAN BAUTISTA IMBACHI,¿Diga el testigo si sabe y le consta desde hace cuanto tiempo el ciudadano FABIO PINEDA tuvo que dejar su hogar donde hacia vida común con su cónyuge?: Respondió: Hace como 6 o 7 años. ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana BEATRIZ HENRIQUEZ agredió físicamente a mi representado FABIO PINEDA?: Respondió: Sí. Es todo. A las repreguntas de la Abogada asistente de la parte demandada ¿Diga el testigo si es cierto y por el conocimiento que dice tener la ciudadana BEATRIZ HENRIQUEZ trabaja en algún tipo de actividad arte u oficio?: Respondió: Que yo sepa si trabaja o trabajaba.¿Diga el testigo por el conocimiento que dice tener especifique en donde o en que lugar trabajaba dicha ciudadana?: Respondió: Creo que trabajaba en una peluquería en su casa.¿Diga el testigo por el conocimiento que dice tener de la ciudadana BEATRIZ HENRIQUEZ dejó de cohabitar con el ciudadano FABIO PINEDA a que dirección se mudó ella?: Respondió: No puedo responder, porque no estoy enterado de eso. ¿Diga el testigo por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que la ciudadana BEATRIZ HENRIQUEZ haya dejado de cumplir voluntaria e injustificadamente como madre y esposa?: Respondió: Lo se por lo que comentaba su esposo. Presentadas las conclusiones orales en primer lugar la apoderada de la parte actora abogada LUCITA CAROLINA GAMBOA, “Concluido como ha quedado el acto de evacuación de pruebas solicito se decrete la disolución del vínculo matrimonial de los cónyuges PINEDA HENRIQUEZ por cuanto queda plenamente demostrado en las pruebas promovidas y evacuadas, e igualmente en las declaraciones de testigos, quienes fueron contestes en las preguntas y repreguntas en que la ciudadana BEATRIZ HENRIQUEZ abandonó los deberes inherentes del matrimonio con su cónyuge FABIO PINEDA, e igualmente se ratificó que hubo una agresión física que fue objeto el ciudadano FABIO PINEDA, así mismo solicito como en su contestación la ciudadana BEATRIZ HENRIQUEZ la disolución del vínculo matrimonial, en cuanto a las instituciones familiares la patria potestad de su hijo adolescente OMITIR NOMBRE la seguirán ejerciendo ambos padres, en cuando a la Custodia del adolescente la ejercerá su madre como hasta ahora lo hace, en cuanto a la obligación de manutención declaro que en cuanto a la capacidad económica de mi representado se establezca la obligación en 250 bolívares mensuales que se cancelaran los 5 primeros días de cada mes, con un aumento del 20% anual, con respeto a los bonos de agosto y diciembre la cantidad de 350 bolívares con un incremento del 20% anual, es de hacer notar que se han cumplido con todos los extremos legales de las causales alegadas en la presente causa y por lo tanto solicito la disolución del vínculo matrimonial que sea declarada por los ordinales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, es todo. La abogada asistente de la parte demandada YOLEIDA TERESA GUTIERREZ BRITO, lo hace en los siguientes términos Pedimos por lo antes expuesto que sea declarado con lugar el divorcio de los ciudadanos PINEDA HENRIQUEZ en la definitiva, sin embargo, no estamos de acuerdo en lo alegado por la parte actora en cuanto al artículo 185 ordinales 2 y 3, en cuanto a la patria potestad del adolescente OMITIR NOMBRE estamos de acuerdo en que sea ejercida por ambos padres, la custodia que la siga ejerciendo su madre BEATRIZ HENRIQUEZ, y en cuanto a la obligación de manutención como el adolescente además de estudiar hace deporte solicitamos un incremento en cuanto a la obligación de manutención y que sea depositada en la cuenta bancaria que posee la madre en el Banco Bicentenario, cuyo número consignaré el día de mañana, y que sea tomada la definitiva y declarado con lugar la disolución del vínculo matrimonial es todo. El ciudadano Fiscal Décimo Quinto en materia de Protección del Niño y del Adolescente e Instituciones Familiares y Civiles Abogado ADRIAN ENRIQUEZ GELVES, quien lo hace de la siguiente manera: El Ministerio Público considera que con relación al planteamiento efectuado por las partes relativo a las instituciones familiares del adolescentes OMITIR NOMBRE y en caso de declarar con lugar la presente solicitud se debe establecer que la custodia le sea otorgada a la progenitora BEATRIZ HENRIQUEZ, con respecto al régimen de convivencia familiar teniendo en cuenta la edad del adolescente estimo conveniente un régimen abierto en que ambos progenitores procuren el contacto físico y comunicación con el adolescente, respeto a la obligación de manutención y escuchado el ofrecimiento efectuado por el demandante FABIO PINEDA considero que se trata de una suma escasa tomando en cuenta el actual costo de vida, por lo que le solicito con todo respeto al tribunal y aunque la parte demandada no haya indicado monto alguno y tomando en cuenta la capacidad económica del progenitor acuerde una obligación de manutención mayor a la ofrecida y que garantice un nivel de vida adecuado al adolescente, y que el tribunal inste a la progenitora a presentar el número de cuenta para garantizar la obligación, De acuerdo al planteamiento del ciudadano Fiscal del Ministerio Público la parte demandante FABIO PINEDA, ofrece aumentar la obligación de manutención en la cantidad de 300 bolívares, y los bonos en 400 bolívares, con un aumento del 20 % anual, la cual no es aceptado por la ciudadana BEATRIZ HENRIQUEZ RUA. Por lo que le corresponde al tribunal establecerlo en sentencia definitiva Así se deja establecido.---------------------------------------------------------------------------------------------------
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones: El caso que nos ocupa, se alegan dos causales el abandono voluntario y los excesos sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común, causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano, señalando la apoderada Judicial de la parte demandada que se debe declarar el divorcio. Así las cosas esta Sentenciadora considera que de acuerdo a los hechos narrados los cuales fueron ratificados por el testimonio de los testigos evacuados los ciudadanos OCIEL ENRIQUE ROMERO BARRIOS y JUAN BAUTISTA IMBACHI, y en el interrogatorio no entraron en contradicción entre si ni con el resto de las pruebas evacuadas y visto que existe una separación de hecho de mas de cinco años y que existieron lesiones personales y si bien se dio un sobreseimiento como se evidencia en el folio 54 del expediente no produjo en las partes acercamiento alguno por lo que prospera la causal de divorcio invocadas, establecida en los numerales segundo del artículo 185 ejusdem; y así debe declararse.--------------------
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo en sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2.001 en su literal b, acogió la tesis del divorcio solución, estableciendo lo siguiente: “El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general”. Acoge además: “Por el contrario cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial”--------------------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, del texto de la sentencia se deducen dos requisitos o condiciones a saber: a) Debe quedar demostrada la existencia de una causal aún cuando no haya sido alegada por las partes y b) La ruptura del lazo matrimonial. En el caso de autos quedó demostrada la existencia de una causal de divorcio, la cual es el abandono voluntario, dándose cumplimiento a uno de los requisitos establecidos en la prenombrada sentencia y ha quedado demostrada la ruptura del lazo matrimonial desde el mes de agosto del año 2004, cuando se presento una agresión física por parte de la cónyuge demandada por lo que la parte agredida acudió ante la Fiscalia tercera donde se tramito dicha agresión. manteniéndose en residencias separadas, dando cumplimiento al segundo de los requisitos establecidos en la sentencia dictada por el alto Tribunal, situación esta que fue corroborada con las testimoniales aportadas por lo que entre los cónyuges PINEDA HENRIQUE no hay cohabitan ni se prestan auxilio mutuo en consecuencia existe una ruptura del lazo matrimonial, ya que en la actualidad los cónyuges habitan en residencias separadas, De la entrevista realizada al adolescente OMITIR NOMBRE manifestó de conformidad con el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes estar informado de que su papá y su mamá están separados, en consecuencia, esta Juzgadora debe disolver el vínculo conyugal por cuanto quedo demostrada la existencia de una causal de divorcio, que hace evidente la ruptura del lazo matrimonial. Así se declara.------------
DECISIÓN
En virtud de todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO, intentada por el ciudadano FABIO PINEDA CARDONA, antes identificado, en contra de la ciudadana BEATRIZ ELENA HENRIQUEZ RUA, identificada en autos, con fundamento en el ordinal segundo (abandono voluntario) del artículo 185 del Código Civil vigente venezolano y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que los unió en matrimonio contraído por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil, según acta No. 212, inserta en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por la ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil, en fecha 04 de noviembre del año 1987, y sin lugar la causal tercera ejusdem (los excesos sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común). ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------
Conforme a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, quedara bajo la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de ambos progenitores y bajo la Custodia de su madre ciudadana BEATRIZ ELENA HENRIQUEZ RUA. La obligación de manutención se establece en beneficio del mismo en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,oo) mensuales, las cuales serán depositados en la cuenta de ahorros Nº 0007-700-3471-001009, de la Entidad Bancaria Bicentanario los cinco primeros días de cada mes y dos bonos especiales en los meses de agosto y diciembre en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,oo) cada uno, en vista de que se encuentra escolarizado y requiere de la asistencia afectiva y material de sus padres cantidades que serán depositadas en una cuenta bancaria anteriormente identificada a nombre de la madre a favor del adolescente de autos, así mismo, estas cantidades tendrán un ajuste automático y proporcional de conformidad con el artículo 369 Ejusdem, de un veinte (20%) por ciento cuando se incremente el salario del padre obligado alimentario. Ambos padres deben coadyuvar con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios eventuales, medicinas, médico y otros necesarios. Se establece un régimen de convivencia abierto, un fin de semana con cada uno de los progenitores para estrechar los vínculos afectivos tan necesarios en la formación integral del adolescente y un mayor acercamiento paterno filiar. Se deja sin efecto las medidas provisionales acordadas en el auto de admisión.--
Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vinculo conyugal cesara la comunidad entre los cónyuge y se procederá a liquidarla de conformidad con el articulo 186 del Código Civil.--------------------------------------------------------------------------------------------------
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas por cuanto resultó totalmente vencida en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.------------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. EN MÉRIDA A LOS CATORCE (14) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010). AÑOS 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02
ABG. GLADYS YOLANDA JASPE.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ.-
En la misma fecha de hoy se publicó la anterior sentencia, siendo las 10 a.m.-------
LA SRIA
Exp. Nº 21478
GYJ / asim.-
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