REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 01

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: RICHARD JOSE RAMIREZ y MARIA LISBETH GUERRERO CASTRO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, ambos de profesión Técnicos Superior en Informática, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.622.302 y V-14.361.704, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, y hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio: ROSA ISABEL ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-8.025.963, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 81.602, domiciliado en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, y hábil; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano. En fecha veinte (20) de noviembre del año dos mil ocho, se le dio entrada al expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha cuatro (04) de marzo del año dos mil nueve. Mediante diligencia de fecha quince (15) de abril del año dos mil diez, que corre inserta al folio 14, los ciudadanos RICHARD JOSE RAMIREZ y MARIA LISBETH GUERRERO CASTRO, plenamente identificados en autos, solicitaron se declare la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio. Mediante auto de fecha veintiséis (26) de abril del año dos mil diez (2010), se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, Acta Nº 130, Año 2005. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la hija: OMITIR NOMBRE, expedida por la Registradora Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, signada con el Nº 952, correspondiente al año: 2005. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. En la solicitud de Separación de Cuerpos, los ciudadanos: RICHARD JOSE RAMIREZ y MARIA LISBETH GUERRERO CASTRO, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha dieciséis de diciembre del año dos mil cinco (16-12-2005) por ante el Registro Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento. Fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida 4, entre calles 20 y 21, Edificio Valero, apartamento 18, Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalando que en virtud de causas muy diversas y las cuales no son el caso analizar en este momento, existe una verdadera separación de hecho entre ellos, razón por la cual han llegado a desde hace algún tiempo y en virtud de causas diversas, existe una verdadera separación de hecho entre ellos, razón por la cual han llegado a la conclusión razonable de legalizar tal situación, por lo que convinieron en separarse de cuerpos de muto y amistoso acuerdo; quedando decretada dicha separación en fecha cuatro (04) de marzo del año dos mil nueve y el Régimen Familiar acordado por las partes. En cuanto a los bienes de la sociedad conyugal, declaran que no hay bienes muebles ni inmuebles que liquidar, por lo tanto no tienen nada que reclamarse por este ni por ningún otro concepto. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa: -----------------------------.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: RICHARD JOSE RAMIREZ y MARIA LISBETH GUERRERO CASTRO, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha dieciséis de diciembre del año dos mil cinco (16-12-2005) por ante el Registro Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 130. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre la niña OMITIR NOMBRE, la ejercerán conjuntamente ambos padres, quienes participaran en el cuidado, desarrollo y educación integral de la hija. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de la referida hija, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia de la niña OMITIR NOMBRE, será ejercida por la madre, ciudadana MARIA LISBETH GUERRERO CASTRO. TERCERO: El padre de la niña antes mencionada, ciudadano RICHARD JOSE RAMIREZ, pasara por concepto de Obligación de Manutención para su hija la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, dinero que será entregado a la madre por adelantado a principio de cada mes, de acuerdo a los artículos 374 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente se fijan dos bonos, uno en la primera quincena del mes de agosto y otro en la primera quincena del mes de diciembre, la cantidad fijada para cada bono es de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), dicha cantidad se ajustará en un 20% anual en forma automática y proporcional, estos bonos serán destinados para vestido, calzado, juguetes y cualquier otra necesidad que amerite la niña. CUARTO: En lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar, se establece abierto a favor del padre, previo convenimiento del padre y la madre, siempre que no perjudique el normal desenvolvimiento y desarrollo de la niña, de acuerdo a lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.---------------------------ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------- CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200º de Independencia y 151º de la Federación.


JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01

ABOG. SULAY QUINTERO QUINTERO


SECRETARIA TITULAR


ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ


En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-


La Sría.

Asim/20413.-