REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 02


PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos ADELSO ALARCON MARQUINA y YENNY DEL CARMEN RIVAS MARQUINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de identidad Nºs V-15.755.552 y V-15.296.788 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio MARIA DE LOS ANGELES VALDIVIET DE JULIAC, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.701.797, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.131, domiciliada en la ciudad de Mérida y jurídicamente hábil; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veinticinco (25) de Febrero del año 2010, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Quinto de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificado el fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:-------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picon Salas del Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 08 año 1999. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos: OMITIR NOMBRES, de once (11) nueve (09), siete (07) y seis (06) años de edad, expedidas la primera por la Registradora Civil de la Parroquia Mariano Picon Salas del Municipio Libertador del Estado Mérida, la segunda por la Registradora Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez y las dos últimas expedidas por la Registradora Civil de la Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del Estado Mérida, signadas bajo los Nºs 89, 18, 106 y 447. Años 1999, 2001, 2003 y 2004. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: ADELSO ALARCON MARQUINA y YENNY DEL CARMEN RIVAS MARQUINA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Mariano Picon Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha quince (15) de Abril del año 1999, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, según se evidencia en las partidas de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en la Avenida los Próceres, sector Pie del tiro, casa Nº 27, Parroquia Mariano Picon Salas Municipio Libertador de la ciudad de Mérida, Estado Mérida. Señalando las partes que por razones estrictamente personales que se reservan dado que tienen relevancia jurídica, convinieron en separarse de hecho desde el 01 de Septiembre del año 2003, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes manifiestan que durante el matrimonio no adquirieron bienes muebles e inmuebles. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos ADELSO ALARCON MARQUINA y YENNY DEL CARMEN RIVAS MARQUINA, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Mariano Picon Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha quince (15) de Abril del año 1999, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 08. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad de los niños será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia será ejercida por la madre ciudadana YENNY DEL CARMEN RIVAS MARQUINA. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a entregar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) mensuales, divididos en dos quincenas: los quince (15) CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,00) y los 30 la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,00) dicha cantidad será incrementada en un 10% de acuerdo a los incrementos salariales que reciba el progenitor, al trascurrir un año, contados a partir de la solicitud y así sucesivamente, los cuales deberá depositar en una cuenta de ahorro, BANFOANDES Nº 700040150060290371 de la cual la titular es la madre; igualmente el padre se compromete a entregarle a la madre dos bonos especiales uno que corresponde al mes de Agosto por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1000) para la compra de útiles escolares y uniformes y otro para el mes de Diciembre por la misma cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1000) para gastos de ropa por motivos navideños, que serán incrementados en un 10% de acuerdo a los incrementos salariales que reciba su progenitor al trascurrir un (01) año contados a partir de la solicitud y así sucesivamente aumentará. También el padre correrá con gastos de 50% ocasionados por medicinas y cualquier otro gasto que sea necesario para sus hijos. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, este se establece abierto donde el padre podrá visitar libremente a sus hijos, siempre y cuando no entorpezca, perturbe o interfiera en ningún momento con sus estudios y tampoco interfiera en la tranquilidad, recreación, horas de sueño, alimentación estudio de sus hijos, así como también deberá respetar las horas nocturnas. ASI SE DECIDE----------------------------------------------------------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de Mayo del año dos mil diez (2010). Año 200º de Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02


ABG. GLADYS YOLANDA JASPE

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-

La Sria.

ZGR/23344