REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos IRENE YOSSILY DIAZ VIELMA y YORMAN JOSE VALERO RUIZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de identidad Nºs V-15.920.746 y V-14.401.641 respectivamente, domiciliados la primera en el Palmo, transversal entre calles 4 y 5, casa Nº 06 y el segundo domiciliado en el Manzano bajo, ramal panamericana, casa Nº 11, en la ciudad de Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio THAMARA OLIMPIA MONTOYA VIVAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.346.423, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.472 y hábil; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha nueve (09) de Abril del año 2010, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Quinto de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificado el fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:-------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, signada con el Nº 42 año 1998. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos: OMITIR NOMBRES, de diez (10) y nueve (09) años de edad, expedidas la primera por la Registradora Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y la segunda expedida por la registradora Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida signadas bajo los Nºs 289 y 45. Años 1999 y 2001. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: IRENE YOSSILY DIAZ VIELMA y YORMAN JOSE VALERO RUIZ, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha ocho (08) de Agosto del año 1998, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, según se evidencia en las partidas de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Señalando las partes que se encuentran separados de hecho desde el 15 de Marzo del año 2003, sin que hasta la fecha haya habido reconciliación alguna; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes manifiestan que durante el matrimonio no adquirieron bienes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos IRENE YOSSILY DIAZ VIELMA y YORMAN JOSE VALERO RUIZ, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha ocho (08) de Agosto del año 1998, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 42. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad de los niños será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia será ejercida por la madre ciudadana IRENE YOSSILY DIAZ VIELMA. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a cancelar a sus hijos la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00) mensuales la cual tendrá un incremento anual del 10%. De igual manera se obliga a cancelar en el mes de Agosto un bono por útiles escolares de MIL BOLIVARES (Bs.1.000) y en el mes de diciembre un bono por la cantidad, de MIL BOLIVARES (Bs.1.000) dichos bonos tendrán un incremento anual del 10%. La madre se obliga a cancelar los gastos médicos y de vestidos que necesiten sus hijos. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar para el padre los días sábados y domingos,. ASI SE DECIDE------------------------------------------------------------------------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de Mayo del año dos mil diez (2010). Año 200º de Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01


ABG. SULAY QUINTERO QUINTERO

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-

La Sria.

ZGR/23611