REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 02.
MÉRIDA, DIECINUEVE (19) DE MAYO DE DOS MIL DIEZ.


200º y 151º

Visto el contenido del escrito que corre inserto en el Cuaderno Separado de Medida de Inventario de Bienes, de fecha 13 de mayo de 2010, mediante el cual el Abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.026.603, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.197, domiciliado en el Estado Mérida, actuando en representación de la ciudadana DIANA MARIA CONTRERAS DE MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.046.872, domiciliada en el Estado Mérida, representación que consta en instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Oficina Notarial Cuarta de Mérida, el 08 de enero de 2010, anotado bajo el Nº 13, Tomo 02, inserto a los autos, en el cual solicita Inspección Judicial en el Fundo San José que forma parte de la sociedad de gananciales de las partes en el proceso, e indicado en el libelo de la demanda, el cual se encuentra ubicado en la Aldea la Carbonera, Parroquia Jají, Municipio Campo Elías, Estado Mérida, y que fue habido por el cónyuge JHONNY JESUS MONSALVE RONDON, tal como consta de los documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, el 24 de agosto de 2004, bajo el Nº 25, folio 216 al folio 222, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Tercer Trimestre y el 01 de diciembre de 1998, bajo el Nº 39, folio 283 al folio 287, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Cuarto Trimestre.----------------------------------------
El Tribunal observa: Que mediante auto de fecha 06 de mayo de 2010, inserto al folio 41 del expediente principal Nº 23151, se niega la admisión a la Inspección, toda vez que dicha prueba tiene carácter excepcional para traer a los autos la demostración de los hechos que no se pueden demostrar de otra manera, siendo que la información que se pretende recabar con la prueba promovida puede llegar a los autos mediante otra prueba diferente como es la de informes. ------------------------------------------------------Según ha dicho la Doctrina, “…en todos los actos de evacuación de pruebas las partes pueden ejercer el derecho de control y fiscalización de la prueba y hacer valer los derechos que le corresponden (…) el control y fiscalización que se realiza en la etapa de evacuación de pruebas, no se refiere al medio de prueba, puesto que éste ha sido admitido a su evacuación y diligenciamiento, sino propiamente al hecho que se trata de probar con el medio, a las condiciones de forma, lugar y tiempo en las cuales se esta practicando la prueba…” (Rengel Romberg, A. 1994. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. T.III.pp. 380 y 381).----------------------------------------
En virtud de lo expuesto, debe concluirse que no existen motivos que justifiquen que el Tribunal de la causa debiera fijar nueva oportunidad para la evacuación de la prueba de inspección judicial solicitada por el apoderado judicial de la demandante, Abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO, lo que crearía un desequilibrio procesal violatorio de la igualdad de las partes y del respecto al Juez como director del proceso. En tal virtud este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. NIEGA la solicitud de fijación de nueva oportunidad para la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida por el Abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DIANA MARIA CONTRERAS DE MONSALVE, identificados en autos. CÚMPLASE.
JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02



ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE

SECRETARIA TITULAR



ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


LA SRIA.

GYJ/Asim/EXP. 23151