REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA No. 03.

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: SAMUEL GERARDO GONZALEZ UZCATEGUI y RUTH ITAMAR QUIÑONEZ PADILLA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-17.896.320 y V-16.659.771 en su orden, domiciliados en Mérida y hábiles, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio TRIANDA YRANI SERENO VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-13.967.110 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.286 y hábil; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano. En fecha veintiocho (28) de Enero del año dos mil nueve, se le dio entrada al expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación el treinta (30) de Marzo del año dos mil nueve. Mediante escrito de fecha doce (12) de Abril del año dos mil diez (2010), que corre inserto al folio 18 del presente expediente, los ciudadanos SAMUEL GERARDO GONZALEZ UZCATEGUI y RUTH ITAMAR QUIÑONEZ PADILLA, anteriormente identificados, solicitan se declare la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un (01) año desde que se declaro dicha separación. Mediante auto de fecha veintiuno (21) de Abril del año dos mil diez (2010), se ordeno librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público. Notificado el Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Gonzalo Picon Febres del Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 19, Año 2005. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la hija, OMITIR NOMBRE, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Gonzalo Picon Febres Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 86 correspondiente al año 2002. TERCERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges, anteriormente identificados. CUARTO: En la solicitud de Separación de Cuerpos, los ciudadanos: SAMUEL GERARDO GONZALEZ UZCATEGUI y RUTH ITAMAR QUIÑONEZ PADILLA, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha primero (01) de Agosto del año dos mil cinco (01-08-2005) por ante la Registradora Civil de la Parroquia Gonzalo Picon Febres del Municipio Libertador del Estado Mérida, tal y como consta en el Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, actualmente de siete (07) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento. Quedando decretada dicha separación en fecha el treinta (30) de Marzo del año dos mil Nueve. Quedando establecido el Régimen Familiar acordado por las partes. Declarando ambas partes que durante la vigencia del matrimonio no adquirieron bienes de fortuna. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (01) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificado el Fiscal. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa: -------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: SAMUEL GERARDO GONZALEZ UZCATEGUI y RUTH ITAMAR QUIÑONEZ PADILLA, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha primero (01) de Agosto del año dos mil cinco (01-08-2005) por ante la Registradora Civil de la Parroquia Gonzalo Picon Febres del Municipio Libertador del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 19. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre la niña OMITIR NOMBRE, la ejercerán conjuntamente ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de la referida niña, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia de la niña OMITIR NOMBRE, la ejercerá la madre, ciudadana RUTH ITAMAR QUIÑONEZ PADILLA. TERCERO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre dará para su hija la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) mensuales, distribuidos de manera quincenal y depositados por el padre los primeros cinco días de la primera quincena de cada mes, igualmente un bono vacacional en el mes de Agosto y otro en el mes de Diciembre, cada uno por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) cantidades que serán ajustadas en un 20% y se establece que ambos padres compartirán en igual proporción los gastos medico-odontológicos de educación, vestuario y recreación que necesite la niña. CUARTO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hija cada vez que lo desee, donde la niña se encuentre, siempre y cuando no cause molestia y no interrumpa las horas de descanso y estudio de la niña de igual manera podrá disfrutar los fines de semana y periodos vacacionales con su hija, siempre previo acuerdo con la madre. En caso de viajar al exterior con cualquiera de los padres, se observarán las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en cuanto a la respectiva autorización. En navidades el 24 de diciembre con el padre y el año nuevo y día de reyes con la madre. En carnavales la niña lo pasará con el padre y la semana santa con la madre ambas cosas alternativamente año tras año. El día del padre lo pasará con el padre y el día de la madre con la madre, en cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad la primera mitad será con el padre y la segunda mitad con la madre.-------------------------------------------------------- ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los Veinte (20) días del mes de Mayo del año dos mil diez (2010). Años 200º de Independencia y º de la Federación.

JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03


ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

SECRETARIA TITULAR


ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.


ZGR/20812.-