REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA No. 03.
PARTE EXPOSITIVA
VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: RICARDO CARLOS ORTIZ MALLARINO y LISBETH COROMOTO CERRADA ALBARRAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-11.616.866 y V-10.104.682 en su orden, domiciliados el primero en la Urbanización la Magdalena, edificio San Javier, piso 04, apartamento 4-2 Municipio Libertador de la ciudad de Mérida, Estado Mérida y la segunda en el Conjunto residencial los Andes, bloque 04, apartamento 03-04 Santa Juana, Municipio Libertador de la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos en este acto por los abogados en ejercicio DALY MELEIDA DIAZ DIAZ, GUSTAVO ALFONSO CERRADA ALBARRAN y GUSTAVO OLINTO DAVILA QUINTERO, venezolanos, mayor de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nºs V-9.336.412, V-12.350.324 y V-13.524.675, con domicilio Procesal la primera en el Centro Profesional Ruiz, piso 2, Oficina Edipla, piso 1, Oficina 1-4, Boulevard Norte Plaza Bolívar entre Avenidas 3 y 4 Mérida, Estado Mérida e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 60.907, 96.982 y 96.985 en su orden respectivo; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano. En fecha diecinueve (19) de Febrero del año dos mil nueve, se le dio entrada al expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación el veintiséis (26) de Marzo del año dos mil nueve. Mediante escrito de fecha veintiuno (21) de Abril del año dos mil diez (2010), que corre inserto al folio 16 del presente expediente, los ciudadanos RICARDO CARLOS ORTIZ MALLARINO y LISBETH COROMOTO CERRADA ALBARRAN, anteriormente identificados, solicitan se declare la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un (01) año desde que se declaro dicha separación. Mediante auto de fecha veintinueve (29) de Abril del año dos mil diez (2010), se ordeno librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Novena del Ministerio Público. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 93, Año 2002. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la hija, OMITIR NOMBRE, expedida la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 120 correspondiente al año 2005. TERCERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges, anteriormente identificados. CUARTO: En la solicitud de Separación de Cuerpos, los ciudadanos: RICARDO CARLOS ORTIZ MALLARINO y LISBETH COROMOTO CERRADA ALBARRAN, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha veintiocho (28) de Diciembre del año dos mil dos (28-12-2002) por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Mérida, tal y como consta en el Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, actualmente de cinco (05) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento. Quedando decretada dicha separación en fecha veintiséis (26) de Marzo del año dos mil nueve. Quedando establecido el Régimen Familiar acordado por las partes. Declarando ambas partes que durante la vigencia del matrimonio no adquirieron bienes susceptibles de partición. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (01) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa: -------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: RICARDO CARLOS ORTIZ MALLARINO y LISBETH COROMOTO CERRADA ALBARRAN, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha veintiocho (28) de Diciembre del año dos mil dos (28-12-2002) por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 93. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre la niña OMITIR NOMBRE, la ejercerán conjuntamente ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de la referida niña, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia de la niña OMITIR NOMBRE, la ejercerá la madre, ciudadana LISBETH COROMOTO CERRADA ALBARRAN, quien podrá previo acuerdo con el padre de la niña establecer su domicilio en cualquier ciudad del país una vez acordada la separación. TERCERO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre dará para su hija por mensualidades adelantadas la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) mediante deposito realizado por adelantado y al inicio de cada mes en la cuenta de ahorro N° 0151006814600-971752-3 del Banco Fondo Común a nombre de la madre; teniendo un incremento anual del 10%. Igualmente el padre aportara dos bonos especiales, uno dentro de los 15 primeros días del mes de Agosto y el otro dentro de los primeros 15 días del mes de Diciembre de cada año la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) para cada uno quedando igualmente sujetos a un aumento anual del 10%. CUARTO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, este se establece abierto para el padre, pero deberá respetar en todo momento el tiempo que la niña dedique para sus actividades escolares, formativas y culturales, así mismo es expreso para el caso de que el padre deseara llevarla de viaje, deberá contar con autorización expresa y escrita de la madre. Del mismo modo si la madre de la niña desea llevar de viaje a la niña deberá contar con el consentimiento expreso y escrito del padre y el padre podrá compartir alternadamente las vacaciones bien sean las del mes de agosto o de Diciembre. ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veinte (20) días del mes de Mayo del año dos mil diez (2010). Años 200º de Independencia y º de la Federación.
JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03
ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
SECRETARIA TITULAR
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
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ZGR/20934.-
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