REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA No. 01

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: RAFAEL HUMBERTO MOLINA TORRES y CARMEN CECILIA BELANDRIA MORA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.899.496 y V-13.014.587, respectivamente, domiciliados el primero en la Urb. Gumersindo Rojas, vereda 3, casa Nro. 09, sector Sabaneta, Municipio Tovar, Estado Mérida y la segunda en Urb. Los Sauzales, bloque 3. Edificio 1, apto 01 de la ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos en este acto por la Abogado en ejercicio CARMEN ADELA RAMIREZ VERGARA, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.082.326, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.900; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veintitrés (23) de marzo del año dos mil diez (2010), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud en fecha veintiséis (26) de marzo del año dos mil diez (2010), se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Décima Quinta de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:


PARTE MOTIVA

Consta en autos, PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil del Municipio Arzobispo Chacon del Estado Mérida, Acta Nº 13, Año 1.992. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de las hijas las ciudadanas adolescentes y niña OMITIR NOMBRES, expedidas por el Prefecto Civil del Municipio Arzobispo Chacon del Estado Mérida, signadas con los Nros. 63, 67, 13, correspondiente a los años 1.993, 1.995 y 2.004. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges anteriormente identificados. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha quince (15) de agosto del año mil novecientos noventa y dos (1.992) por ante el Prefecto Civil del Municipio Arzobispo Chacon del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon tres (03) hijas que llevan por nombres OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16), quince (15) y seis (06) años de edad, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urb. Los Sauzales, bloque 3. Edificio 1, apto 01 de la ciudad de Mérida Estado Mérida. Señalaron que desde el tres (03) de noviembre del año 2004 se separaron de hecho, manteniendo tal situación hasta la presente fecha; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco años. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: RAFAEL HUMBERTO MOLINA TORRES y CARMEN CECILIA BELANDRIA MORA, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha quince (15) de agosto del año mil novecientos noventa y dos (1.992) por ante el Prefecto Civil del Municipio Arzobispo Chacon del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 13. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: Desde el momento en que convinieron separarse de hecho acordaron mutuamente que la Custodia de las hijas seria ejercida por la madre ciudadana CARMEN CECILIA BELANDRIA MORA quien la ha venido ejerciendo desde entonces, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo compartida por ambos padres. En cuanto a la Obligación de manutención, han convenido que el padre establezca una asignación mensual por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) para sus hijas a razón de Cien Bolívares (Bs. 100,00) mensual para cada una de ellas. Igualmente se establecen dos bonos especiales en los meses de agosto y diciembre estipulados cada uno de ellos en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) discriminados de la siguiente manera: TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) en el mes de agosto a razón de Cien Bolívares (Bs. 100,00) para cada una de sus hijas y la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) en el mes de diciembre, igualmente a razón de Cien Bolívares (Bs. 100,00) para cada una de sus hijas. Dichas cantidades sufrirán un aumento del veinte por ciento (20%) anual. El Régimen de Convivencia Familiar de mutuo acuerdo convienen que se establezca un régimen de visitas amplio, el padre podrá visitar a sus hijas cuando así lo desee, sin entorpecer sus horas de estudio o descanso, los periodos de vacaciones serán compartidos alternativamente y de común acuerdo entre los padres y sus hijas, para el cumplimiento de tal régimen de convivencia familiar el padre participara previamente a la madre su disposición de visitar a sus hijas determinándose de mutuo acuerdo el día y la hora de visita. Ambos padres se comprometen a seguir fomentando en sus hijas sentimientos de amor, respeto, socorro, disciplina, conducta moral, urbanidad y buenas costumbres, asi como los principios religiosos que ambos profesan, respetando siempre los derechos que corresponden a los hijos conforma a la ley, procuraran siempre el mejor desarrollo psíquico y moral de las mismas. En caso de viaje de las hijas con alguno de los padres dentro o fuera del territorio nacional se aplicara lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.------- ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200º de Independencia y 151º de la Federación.

Jueza Temporal Nro. 01

Abg. Sulay Quintero Quintero




Secretaria Titular


Abg. Yelimar Vielma Márquez



En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-



La Secretaria.


Fmcs/23551.-