REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA No. 01


PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: YEIMIN ALICIA DAVILA ESCALONA y JORGE EDUARDO FERNANDEZ CARMONA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.499.582 y V-12.351.384, respectivamente, cuyos domicilios procesales son los siguientes: en el Arenal, sector Los Periodistas residencias Giandomeni Puliti, edificio Nro. 6, piso 3, apto 3-3, Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida y el Sector Belén, pasaje 19 de abril, casa Nro. 8-22, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio ANGEL ENRIQUE MARQUEZ ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 115.331; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veintitrés (23) de marzo del año dos mil diez (2010), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud en fecha veintiséis (26) de marzo del año dos mil diez (2010), se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Décima Quinta de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:


PARTE MOTIVA

Consta en autos, PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 47, Año 2.002. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la hija la ciudadana niña OMITIR NOMBRE expedida por el Funcionario designado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nro. 1965, correspondiente al año 2.010 TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges anteriormente identificados. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha catorce (14) de febrero del año mil novecientos noventa y tres (1.993) por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon una (01) hija que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: sector Belén, pasaje 19 de abril, casa Nro. 8-22, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalaron que desde el veintiocho (289 de febrero del 2005 se separaron de hecho, manteniendo tal situación hasta la presente fecha; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco años. Manifiestan que en cuanto a los bienes que liquidar y en razón de no haber adquirido durante la unión bienes, no hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales en la comunidad conyugal. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------------------------------------------------------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: YEIMIN ALICIA DAVILA ESCALONA y JORGE EDUARDO FERNANDEZ CARMONA, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha catorce (14) de febrero del año mil novecientos noventa y tres (1.993) por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 47. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: la niña OMITIR NOMBRE, habida en el matrimonio, queda hasta cumplir su mayoría de edad, bajo la Custodia de su madre la ciudadana YEIMIN ALICIA DAVILA ESCALONA, como ha ocurrido desde la separación. La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos padres. El padre de la niña de autos pasara como obligación de manutención, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) a su hija, los primeros cinco días (05) de cada mes, contados a partir del mes de abril del año 2010, la cual se ira incrementando en un veinte por ciento (20%) anual. Ambos padres han convenido sufragar los gastos de alimentación, vestidos, medicinas, educación y recreación en la medida de sus posibilidades, con respecto a los uniformes y útiles escolares, en el mes de septiembre de los años sucesivos, al padre de la niña le pasara la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) a su hija y en el mes de diciembre de los años sucesivos le pasara la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) igualmente por concepto de bono navideño, estas cantidades se irán incrementando en un veinte por ciento (20%) anual. En cuanto al Régimen de convivencia familiar abierto, para que visite a su hija y comparta con ella siempre y cuando dichas visitas no interfieran en la hora de descanso y sus estudios. ASI SE DECIDE.--------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200º de Independencia y 151º de la Federación.-----------------------------------

Jueza Temporal Nro. 01

Abg. Sulay Quintero Quintero


Secretaria Titular

Abg. Yelimar Vielma Márquez

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Secretaria.


Fmcs/23560.-