REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO JUEZA Nº 02.
PARTE EXPOSITIVA
VISTA.- La solicitud presentada por el ciudadano JUAN ABELINO PEROZA PLANA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-8.186.109, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.058, domiciliado en Mérida, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida; quien en su condición de padre y representante legal de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad actualmente, solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de su hija. Señalando el solicitante que al asentar el nacimiento de su hija la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, en el Libro del Registro Civil de Nacimientos llevado por ante la Prefectura Civil, actualmente Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida, se cometió el error material e involuntario de transcribir incorrectamente el nombre de la prenombrada adolescente, por cuanto fue trascrito como “OMITIR NOMBRE”, es decir, intercambiaron la letra “L” de nuestro alfabeto por la letra “LL”, y al final del nombre omitieron la letra “H”, siendo el nombre y los apellidos correctos “OMITIR NOMBRE”, dicho error se transcribió nuevamente al asentar el nacimiento de su hija en los libros de Registro Civil de Nacimientos que lleva el Registro Principal del Estado Mérida. Fundamenta la presente acción la parte solicitante, de conformidad con lo establecido en los artículos, 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 462 del Código Civil y el contenido de los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios: -------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Obran en la solicitud los siguientes elementos probatorios: Copias Certificadas de la Partida de Nacimiento de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, expedidas por la Registradora Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida, como por el Registro Principal del Estado Mérida, signada con el N° 81, Año: 1997; Recibo de Pago de Contribuyente Formal Nº 000703, expedido por la Asociación Civil Colegio Nuestra Señora de Fátima, Acta de Opinión de la adolescente OMITIR NOMBRE, donde se comprueba el error material señalado, respecto al nombre de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, en cuanto a estos documentos, tienen carácter de documento público como tal se valoran, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil Venezolano. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados este Tribunal pasa a decidir: -----------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que ha quedado suficientemente comprobado los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el libro llevado por la Prefectura Civil, actualmente Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida, como por Registro Principal del Estado Mérida, aparece el error anteriormente señalado, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE. En consecuencia, en lo sucesivo tanto en el libro llevado por la Prefectura Civil, actualmente Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida, como por el Registro Principal del Estado Mérida, debe colocarse, el nombre de la prenombrada adolescente así: “OMITIR NOMBRE”. A tal efecto queda así rectificada la Partida de Nacimiento de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTASE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02.
ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SRIA.
ASIM/23567.-
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