REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA No. 01

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: RAMON EDUARDO ARELLANO DUARTE y MARY JOSEFINA OSORIO DE ARELLANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.199.235 y V-11.467.806, respectivamente, domiciliados el primero en la calle los Cedros, Bella Vista, casa s/n de la ciudad de Ejido Municipio Campo Elías del Estado Mérida y la segunda en las Gonzáles, Mérida Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio CESAR ENRIQUE ARVELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.506.381, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.903; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha ocho (08) de abril del año dos mil diez (2010), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud en fecha trece (13) de abril del año dos mil diez (2010), se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Novena de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:


PARTE MOTIVA

Consta en autos, PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 246, Año 1.985. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del hijo el ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, signada con el Nro. 233, correspondiente al año 1.996. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges anteriormente identificados y de los hijos los ciudadanos adolescente OMITIR NOMBRE y mayores de edad RAMON EDUARDO JUNIOR, ROSA ELENA y MARIA YSABEL ARELLANO OSORIO. CUARTO: Copia Simple de Documento de Venta de Inmueble. QUINTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veintiuno (21) de diciembre del año mil novecientos ochenta y cinco (1.985) por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombres OMITIR NOMBRE, RAMON EDUARDO JUNIOR, ROSA ELENA y MARIA YSABEL ARELLANO OSORIO, de catorce (14), dieciocho (18) veintidós (22) y veintitrés (23) años de edad, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: en la calle los Cedros, Bella Vista, casa s/n de la ciudad de Ejido Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Señalaron que desde el diecisiete (17) de mayo del año 2004 se separaron de hecho, manteniendo tal situación hasta la presente fecha; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco años. Manifiestan que mientras estuvieron casados obtuvieron los siguientes gananciales una casa la cual se encuentra en la calle Bella Vista casa s/n de la ciudad de Ejido Municipio Campo Elías del Estado Mérida, que se repartirá por cantidades idénticas para cada uno durante o después de diluido el vinculo matrimonial. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-------------


PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: RAMON EDUARDO ARELLANO DUARTE y MARY JOSEFINA OSORIO, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha veintiuno (21) de diciembre del año mil novecientos ochenta y cinco (1.985) por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 246. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: La Custodia del adolescente será ejercida por el padre ciudadano RAMON EDUARDO ARELLANO DUARTE, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres, sobre el Régimen de Convivencia Familiar será de carácter abierto, en pro del bienestar y la seguridad del adolescente. En cuanto a la Obligación de manutención que se establece a favor del adolescente de autos, la cual será de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) los cuales se compromete a entregar la ciudadana MARY JOSEFINA OSORIO al padre de su hijo, así mismo dos bonos en agosto y en diciembre por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) para útiles y uniformes en el mes de agosto y estrenos en el mes de diciembre, con un aumento del 10% para ambas cantidades. ASI SE DECIDE.-----------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200º de Independencia y 151º de la Federación.

Jueza Temporal Nro. 01

Abg. Sulay Quintero Quintero


Secretaria Titular


Abg. Yelimar Vielma Márquez


En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Secretaria.

Fmcs/23639.-