REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA No. 03

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: YENNY CAROLINA TORRES VERA y ANTONIO JOSE CONTRERAS RONDON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.899.975 y V-9.195.856, respectivamente, domiciliados, en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, asistida la primera por el Abogado en ejercicio LUIS ALFONSO CHOURIO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.960.487, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.699 y asistido el segundo por la Abogada en ejercicio MARLENY VIVAS RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.035.417, inscrita en el Inpreabogado N° 62.918. En fecha trece (13) de abril del año dos mil diez (2010), se ordeno darle entrada al expediente. En fecha dieciséis (16) de abril del año dos mil diez (2010) se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos, PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, Acta Nº 33, Año 1998. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRES, expedida por el Registrador Principal Suplente del Estado Mérida, signada con el N° 575, Año 2000. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges anteriormente identificados y copias simple de los documentos de propiedad de los bienes adquiridos. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha tres de abril de mil novecientos noventa y ocho (03-04-1998) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida hoy Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRES, de nueve (09) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Chama, Casa Numero R-3, Sector La Pedregosa Sur, Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador Estado Mérida. Señalaron que desde el 01 de octubre de 2.003 se separaron de hecho, manteniendo tal situación hasta la presente fecha; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco años. En cuanto a los bienes manifestaron que si adquirieron bienes que serán liquidados posteriormente de conformidad con la Ley una vez sea pronunciada la sentencia. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: YENNY CAROLINA TORRES VERA y ANTONIO JOSE CONTRERAS RONDON, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha tres de abril de mil novecientos noventa y ocho (03-04-1998) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida hoy Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 33. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: En cuanto a la Patria Potestad del niño OMITIR NOMBRES, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: En cuanto a la Responsabilidad de Crianza del referido niño la ejercerán conjuntamente ambos padres y en lo que respecta a la Custodia del prenombrado niño, la ejercerá la madre ciudadana YENNY CAROLINA TORRES VERA. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, se fija en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales que el padre depositara en la Cuenta de Ahorro del Banco del Caribe N° 01140436794360017112, dicho monto tendrá un incremento anual del veinte por ciento (20%). Se establecen dos (2) Bonos Especiales, cada uno por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) el primero de estos bonos en el mes de agosto de cada año y el segundo en el mes de diciembre de cada año. Cada uno de los bonos mencionados, tendrá un incremento anual del veinte por ciento (20%). CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se establece abierto, de tal forma que el padre pueda visitar a su hijo en cualquier día y hora de la semana, siempre que no altere sus actividades de educación, recreación o descanso. Ambos padres acuerdan que los periodos vacacionales del niño, concretamente las vacaciones escolares, semana santa y las navideñas, cada padre tendrá en forma alterna la compañía de el mimo. ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, veinte (20) de mayo del año dos mil diez (2010). Años. 200º de Independencia y 151º de la Federación.-----------------------------------------------------------------


LA JUEZA TITULAR Nº 03



ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA




SECRETARIA TITULAR



ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ


En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-


La Sría.



Wasc/23663.-