REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA No. 03

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: EBED MELEC SULBARAN PEÑA y LORENA DEL VALLE SANCHEZ MOLINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.400.393 y V-16.654.524, respectivamente, domiciliados, en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio CARLOS LUIS MATOS BARON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.300, titular de la cédula de identidad N° V-8.038.560 y de este domicilio. En fecha catorce (14) de abril del año dos mil diez (2010), se ordeno darle entrada al expediente. En fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil diez (2010) se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificado el Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ----------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos, PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 05, Año 2004. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el N° 482, Año 2004. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges anteriormente identificados. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veintiocho de febrero del dos mil cuatro (28-02-2004) por ante la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Av. 16 de septiembre, Sector Campo de Oro, Calle 2, Casa 2-98, Mérida, Estado Mérida. Señalaron que desde el mes de diciembre de 2.004 se separaron de hecho, manteniendo tal situación hasta la presente fecha; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco años. En cuanto a los bienes manifestaron que no adquirieron bienes. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: EBED MELEC SULBARAN PEÑA y LORENA DEL VALLE SANCHEZ MOLINA, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha veintiocho de febrero del dos mil cuatro (28-02-2004) por ante la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 05. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: En cuanto a la Patria Potestad del niño OMITIR NOMBRE, la ejercerán conjuntamente ambos padres. SEGUNDO: En cuanto a la Responsabilidad de Crianza del referido niño la ejercerán conjuntamente ambos padres y en lo que respecta a la Custodia del prenombrado niño, la ejercerá la madre ciudadana LORENA DEL VALLE SANCHEZ MOLINA. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre suministrara mensualmente a la madre la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00), que es equivalente al treinta por ciento (30%) de su sueldo como docente. De esta manera cada vez que aumenten los salarios de los educadores, de forma automática aumentara la obligación de manutención antes fijada. A los fines de hacer efectiva esta obligación, el padre depositara quincenalmente el cincuenta por ciento de la cantidad convenida, en al cuenta de ahorros N° 000065704762 a nombre de la madre, en el Banco Mercantil. Dicho pago deberá efectuarse los días diez (10) y veinticinco (25) de cada mes. La copia del correspondiente deposito será el documento destinado a demostrar el pago de la respectiva obligación de manutención. Los gastos extraordinarios del hijo, tales como médicos, gastos de hospitalización o cirugías, que no sean cubiertos por seguros contratados, lo mismo que los gastos con motivo del inicio del año escolar, serán cubiertos por ambos padres en partes iguales. En los meses de agosto y diciembre el padre pagara el doble de la obligación antes fijada. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo será libre, por lo cual su padre podrá visitarlo cuando lo crea conveniente, siempre en comunicación y acuerdo con su madre y siempre que no entorpezca sus horas de estudio y descanso. En ejercicio de este acuerdo el padre podrá conducirlo a su residencia o a un lugar distinto a ella los fines de semana e igualmente podrá comunicarse con el en cualquier forma, siempre tomando en consideración su seguridad y bienestar. Los padres convienen en que las vacaciones escolares y navideñas el niño las pasara como la venido haciendo desde que sucedió la separación de hecho, en principio alternadamente con el padre y la madre, a menos que de mutuo acuerdo estos decidan disponer otra alternativa. En todo caso el régimen podrá ampliarse en circunstancias especiales cuando los padres lo crean conveniente, El hijo permanecerá con la madre en su residencia a otra ciudad del país el padre en su debida oportunidad y conveniencia otorgara el correspondiente permiso de Ley. ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, veinte (20) de mayo del año dos mil diez (2010). Años. 200º de Independencia y 151º de la Federación.


LA JUEZA TITULAR Nº 03



ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA




SECRETARIA TITULAR



ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ


En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-


La Sría.



Wasc/23685.-