REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA DE JUICIO Nº 03

200º y 151º

Se inicia la presente causa por demanda de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, interpuesta por el abogado JOSE VALENTIN LOPEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.025.793, inscrito en el Inpreabogado ajo el Nº 28.148, hábil, en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana GIURBIN MAYLIN PAREDES LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.145.323, soltera y hábil.--------------------
Y siendo la oportunidad procesal para admitir la demanda, de Reconocimiento de Unión Concubinaria se observa que en lo referente a la fundamentación y petitorio lo siguiente: PRIMERO: Para que reconozcan plenamente la unión Concubinaria que existió y perduró en el tiempo y en el espacio por casi seis años, es decir desde el mes de diciembre del año 2003, entre su representada GIURBIN MAYLIN PAREDES LOPEZ, y el ciudadano MIGUEL STERLYN RONDON ya identificados. SEGUNDO: Que del reconocimiento del condominio y considerando que su mandante contribuyó de manera efectivamente con sus atenciones ya que como su concubino era funcionario público (Policía), tenía que prepararle el uniforme, lavárselo, planchárselo, llevarle su comida, atender a su hijo, atender la casa, para que su relación fuera armónica y placentera entre ambos, también soporta las agresiones físicas y verbales de su familia, razones estas mas que suficientes para considerar que su mandante GIURBIN MAYLIN PAREDES LOPEZ tiene derecho sobre: a) Las prestaciones sociales de su concubino MIGUEL STERLYN RONDON, tal y como fuera su legitima esposa, por su labor como funcionario publico (Policía Uniformada), que quedaron pendientes con motivo de su muerte, las cuales hasta el presente no han sido debidamente calculadas. b) Los haberes en que poseía dentro de la Caja de Ahorro de las Fuerzas Armadas Policiales, los cuales se han seguido depositando, hasta su total liquidación. c) Así como también tiene derecho a lo que se está depositando en la cuenta nómina Nº 000700040170010290842, del banco BANFOANDES a nombre de MIGUEL STERLYN RONDON, cuyo saldo al 31-12-2009, ascendía a la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS ( Bs., 15.557,10) hasta los que se sigan depositando en la misma hasta su total liquidación, del cual anexo estado de cuenta respectivo con su corte al 31 de diciembre de 2009, marcada con la letra “J”. TERCERO: Las costas y costos del proceso. Es por todo lo antes y de conformidad con lo sagrado en el artículo 77 de la Constitución Nacional de la republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 767 y siguientes del Código Civil y por considerar que están llenos los supuestos para determinar la coexistencia de la Unión Concubinaria, como es que con la relación Concubinaria no coexistía una relación matrimonial ni una segunda relación Concubinaria, es por lo que en nombre y representación de su mandante GIURBIN MAYLIN PAREDES LOPEZ, procede a demandar como en efecto demanda a la ciudadana MILDERLY ESTEFANIA RONDON RIVAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.850.264, con domicilio en la ciudad del Vigía y residenciada en la Urbanización Vista Hermosa, calle 6, casa Nº- 307 Municipio Alberto Adriani El Vigía Estado Mérida y al menor OMITIR NOMBRE, domiciliado en el municipio Libertador, Urbanización Don Perucho, calle 10, casa Nº 670 El Arenal Estado Mérida al cual solicito se le nombre un defensor de niños, niñas y adolescentes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 201 y 204 de la LOPNA por ser hijo de su mandante, en su carácter de hijos legítimos de su concubino MIGUEL STERLYN RONDON, quienes a los efectos tienen plena cualidad de sujetos pasivos en la presente causa, por su condición de herederos del causante concubino quien falleció el día 15 de septiembre de 2009.
Expuestos como han sido los argumentos de la parte demandante en su escrito de libelo de la demanda ya referido, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

En el caso bajo análisis, la parte demandante en su escrito libelar manifiesta, cito: “… demandamos en este acto, a la ciudadana RONDON RIVAS MIDERLY ESTEFANIA, (identificada en autos) y al niño OMITIR NOMBRE, en acción Mero declarativa de concubinato, comunidad concubinaria, como acción principal, para que sea decidida previamente y, conforme lo establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil subsidiariamente en partición de herencia …”, a tal efecto, en su aparte infine establece: “…Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”. (Negritas de esta juzgadora).
Si bien es cierto, que la subsidiariedad se establece cuando se intentan dos o más acciones señalándose un orden de prelación entre ellas, también es cierto que en éste caso, las acciones de reconocimiento de unión concubinaria y partición de bienes están sujetas a trámites y procedimientos diferentes e incompatibles entre si, por cuanto el primero debe tramitarse por el procedimiento establecido en una Ley Especial como lo es la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establecido en su artículo 454, en concordancia con el artículo 452 ejusdem, el cual establece: “El procedimiento contencioso a que se refiere este capitulo se observará para tramitar todas las materias relativas a los asuntos de familia y los asuntos patrimoniales, señalados en los parágrafos primero y segundo del artículo 177 de esta Ley,...”. (Negritas de esta juzgadora); el segundo referente a la partición de los bienes, debe tramitarse por el procedimiento ordinario previsto en el Capitulo II, del Titulo V, del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que el Procedimiento de Partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por vía de juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso. Destacando lo que ha dicho el magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en Sentencia de fecha 06 días del mes de diciembre de dos mil cinco (2005) lo siguiente: “…Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil). Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo.” (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de fecha 17 de diciembre de 2005. Expediente Nº 00-3070). -----------------------------------------------------------------------------
Tal como ha quedado anteriormente plasmado, en el caso bajo análisis, se ha producido una inepta acumulación de acciones, por cuanto los planteamientos en el escrito libelar deben tramitarse por diferentes procedimientos contenidos en leyes distintas y siendo que la acumulación de acciones constituye materia de eminente orden público, y tal como lo señala el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
En efecto, se deriva del escrito libelar que el accionante- conculca el ejercicio de una acción a la cual tiene derecho, pues, si bien es cierto que resulta discrecional la manera de proceder de los justiciables ante los órganos jurisdiccionales; los objetivos a los cuales está orientada la demanda relativa al reconocimiento de unión Concubinaria y partición de bienes, son totalmente diferentes y excluyentes por lo que debe declararse la inadmisibilidad de la demanda. ASI SE DECLARA.-
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos precedentes expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA INADMISIBILIDAD LA PRESENTE DEMANDA, se ordenará el cierre y archivo del expediente una vez que transcurra el lapso legal para ejercer los recursos correspondientes contra la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.-------------------------- PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veinte (20) días del mes de mayo de 2010.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO No. 03


ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SRIA

Exp. 23920
MIRdeE/Lgs