REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 02


PARTE EXPOSITIVA

Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por el Abogado GERARDO ARTURO FERNANDEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.391.765, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.823, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA RAMONA GARCIA DE MONTAÑEZ, venezolana, mayor de edad, viuda, oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.024.044, domiciliada en el Vigía Estado Mérida, carácter que consta conforme a documento poder autenticado por ante la Notaria Pública de el Vigía, Estado Mérida, en fecha 15/06/2009, inserto bajo el Nº 27, Tomo 48 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaria; actuando en nombre de su mandante, mediante el cual solicita la Rectificación del Acta de Defunción de la hija de su poderdante, ciudadana BEATRIZ LILIANA MONTAÑEZ DE BELANDIA, quien era venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.398.687, acta que fue asentada en el libro llevado por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nro. 589, correspondiente al año 2009.--------------------------------------------------
El error invocado por el solicitante consiste en que al momento de asentar el Acta de Defunción de la hija de su poderdante, ante el Registro Civil antes mencionado, se incurrió en un error material, de señalar como hija de la prenombrada causante la niña OMITIR NOMBRE, la cual no es hija de la misma; razón por la cual y con fundamento al Artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicita se Rectifique el Acta de Defunción antes señalada, con el objeto de que se coloquen los datos que verdaderamente corresponden y que se esgrimen precedentemente. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.-------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Para los efectos probatorios, el solicitante consignó: Copia Certificada del Acta de Defunción de la causante BEATRIZ LILIANA MONTAÑEZ DE BELANDIA, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nro. 589, correspondiente al año 2009, donde se evidencia el error existente. Copia certificada del acta de Defunción del causante HERIBERTO BELANDIA BRAVO, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez, el Vigía, Estado Mérida, bajo el Nro. 053, correspondiente al año 2009. Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Nº 073, correspondiente al año: 2009. Justificativo Judicial, emitido por la Notaría Pública de el Vigía, Estado Mérida. Constancia aclaratoria, expedida por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Alberto Adriani, el Vigía, Estado Mérida, de fecha 16 de julio de 2009, donde se demuestra que no existe relación filial entre la niña OMITIR NOMBRE y la causante BEATRIZ LILIANA MONTAÑEZ DE BELANDIA. En fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil diez, el Abogado GERARDO ARTURO FERNANDEZ HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA RAMONA GARCIA DE MONTAÑEZ consignó un ejemplar del Diario “El Nacional”, donde aparece publicado El Cartel acordado por el Tribunal, el cual corre inserto al folio cuarenta y nueve (49) del presente expediente, y al folio cincuenta y tres (53) corre inserta acta, en la cual el Tribunal deja constancia que no compareció ninguna persona a hacer oposición en el presente juicio cuando fue publicado el respectivo Cartel, dando cumplimiento a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, documentos a los que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano.---------------A los efectos pretendidos, prevé el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En lo casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente” (Negrillas nuestras)…-----------------------------------------------------------------------------------.
En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir. --------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación del Acta de Defunción de la causante BEATRIZ LILIANA MONTAÑEZ DE BELANDIA. En consecuencia, se ordena a la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, estampar la debida nota marginal tanto en el libro original como en el duplicado que se encuentran en ese Registro Civil, en los cuales no deberá aparecer el nombre de la niña OMITIR NOMBRE como hija de la causante BEATRIZ LILIANA MONTAÑEZ DE BELANDIA, como quedo inserto al momento de la transcripción. Acta Nº 589, Año 2009. A tal efecto queda así rectificada el Acta de Defunción de la causante BEATRIZ LILIANA MONTAÑEZ DE BELANDIA. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE----------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. ------------------
En Mérida, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02


ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE


LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La SRIA.

Asim/23141.-