REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN MERIDA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA No. 02

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: ALTAGRACIA TORRES REINOZA y MAYELA DEL CARMEN REINOZA DE TORRES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.701.243 y V-10.716.048, respectivamente, domiciliados el primero en Capaz, Jurisdicción del Municipio Andrés Bello, sector Monte Frió, casa s/n, Estado Mérida, y la segunda en la Joya, Camino de los Cinaros, casa Nº 25, Parroquia Libertador del Estado Mérida, y hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio TIBISAY DEL CARMEN PEREZ ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.267.172, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.169, de este domicilio y hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil diez (2010), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud en fecha dos (02) de marzo del año dos mil diez (2010), se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: .--------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos, PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Jají, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, Acta Nº 03, Año 1985. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos: OLIVO TORRES REINOZA, OMITIR NOMBRES, expedidas la primera por la Registradora Civil de la Parroquia Jají, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y las tres siguientes por la Registradora Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida. TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges y de los hijos. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha quince de marzo del año mil novecientos ochenta y cinco (15-03-1985), por ante la Prefectura Civil del Municipio Jají, Distrito Campo Elías del Estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia Jají, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon cuatro (04) hijos, que llevan por nombres: OLIVO TORRES REINOZA, OMITIR NOMBRES, de veintitrés (23), diecisiete (17) once (11) y diez (10) años de edad, respectivamente, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimientos, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Capaz Jurisdicción del Municipio Andrés Bello, Sector Monte Frío, casa s/n del Estado Mérida. Señalaron que el amor y la paz en el matrimonio se rompió por causas que se reservan, no haciendo vida marital desde hace más de cinco (05) años, separación esta que se materializo el 16 de enero de 2003, hasta la presente fecha, no teniendo intención alguna en rehacer su vida matrimonial; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. Manifiestan que en cuanto a los bienes que adquirieron en la comunidad conyugal, posteriormente procederán a liquidar ante el Tribunal competente. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: ALTAGRACIA TORRES REINOZA y MAYELA DEL CARMEN REINOZA ZERPA, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha quince de marzo del año mil novecientos ochenta y cinco (15-03-1985), por ante la Prefectura Civil del Municipio Jají, Distrito Campo Elías del Estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia Jají, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 03. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre los hijos, el adolescente: OMITIR NOMBRE y los niños OMITIR NOMBRES, será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de los referidos hijos, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia del adolescente: OMITIR NOMBRE y la niña OMITIR NOMBRE, será ejercida por la madre, ciudadana MAYELA DEL CARMEN REINOZA ZERPA, y la custodia del niño OMITIR NOMBRE, será ejercida por el padre, ciudadano ALTAGRACIA TORRES REINOZA. TERCERO: En lo concerniente a la Obligación de Manutención, el padre, ciudadano ALTAGRACIA TORRES REINOZA, suministrará como obligación de manutención la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, en efectivo a la progenitora y esta a su vez suministrará al progenitor la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) en efectivo, estas cantidades serán incrementadas anualmente en un treinta por ciento por ambos. El progenitor en los meses de agosto y diciembre contribuirá con la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), igualmente la progenitora lo hará en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) por concepto de bonos especiales, que serán incrementados anualmente en un treinta por ciento (30%) los cuales serán destinados para la compra de útiles escolares, uniformes y esparcimiento de sus hijos. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, ambos padres acordaron que las visitas del padre a sus hijos OMITIR NOMBRES se establece en forma abierta, para que los frecuente en las oportunidades que lo consideren, igualmente la progenitora respecto al hijo OMITIR NOMBRE, sin mas limitaciones que las que establezca la Ley. En cuanto a las vacaciones ambos progenitores se pondrán de acuerdo de forma tal que sus hijos puedan disfrutar de sus vacaciones en compañía de sus padres, todo de conformidad con los artículos 351 parágrafo primero y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ------------------ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200º de Independencia y 151º de la Federación.

JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02


ABG. GLADYS YOLANDA JASPE


SECRETARIA TITULAR


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-


La Sría.

Asim/23365.