REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos JOSE FRANCISCO CADENAS CASTELLANO y NORA FILOMENA VALERO PARRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-6.678.671 y V-9.476.057 respectivamente, domiciliados el primero en la calle la Hacienda, Quinta Mariela N° 182, Urbanización Alto Chama de esta ciudad de Mérida y la segunda en la calle 34, entre Avenida dos Lora y tres Independencia, edificio Helen, apartamento N° 3, de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida; debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio LUZ MARINA VIELMA MILIANI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.764.777, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.067 de este mismo domicilio; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veintitrés (23) de Marzo del año 2010, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalia Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificado el fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:-------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de matrimonio expedida por la Registradora Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, acta Nº 346 año 1991. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos: OMITIR NOMBRES, de quince (15) y trece (13) años de edad, expedidas la primera por la Registradora Civil de la Parroquia el Sagrario Municipio Libertador del Estado Mérida y la segunda expedida por la Registradora Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, signadas bajo los Nºs 138 y 196 años 1994 y 1996. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges y de sus hijos. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos JOSE FRANCISCO CADENAS CASTELLANO y NORA FILOMENA VALERO PARRA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha siete (07) de Diciembre del año 1991, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, según se evidencia de las partidas de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en la calle 34, entre Avenida dos Lora y tres Independencia, edificio Helen, apartamento N° 3, de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida. Señalando las partes se encuentran separados de hecho desde el diez (10) de octubre del año 2003, fijando el cónyuge residencia separada y la cónyuge permaneciendo en el mismo domicilio, sin haber reanudado la relación; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Señalando las partes que durante el matrimonio, no adquirieron bienes muebles e inmuebles. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------------------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos JOSE FRANCISCO CADENAS CASTELLANO y NORA FILOMENA VALERO PARRA, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha siete (07) de Diciembre del año 1991, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 346. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad de los adolescentes : OMITIR NOMBRES, será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia de los prenombrados adolescentes, será ejercida por la madre NORA FILOMENA VALERO PARRA. TERCERO En cuanto a la Obligación de Manutención el padre pasará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) la cual se incrementará automática y anualmente en un 10%, la cual será entregada a la madre en dinero efectivo dentro de los primeros cinco días de cada mes, esta entregará acuse de recibo por la cantidad asignada. Igualmente el padre pasará dos bonos especiales anuales cada uno por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,00) uno en la primera quincena del mes de Septiembre destinado a cubrir gastos de uniformes, matricula y útiles escolares y el otro en la última quincena de noviembre destinado a cubrir gastos de estrenote ropa, zapatos y demás gastos propios de la temporada decembrina, los cuales se incrementarán automática y anualmente en un 10%. CUARTO En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, este se establece abierto, fijado de mutuo acuerdo entre los padres, el padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento del día siempre que no interrumpa sus labores escolares; comprometiéndose ambos padres a propiciar, practicar y mantener un clima de armonía entre si y frente a sus hijos a objeto de coadyuvar en su mejor formación integral y desarrollo de su personalidad. ASI SE DECIDE.------------------------------------------------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, veintiuno (21) del mes de Mayo del año dos mil Diez (2010). Años 200º de Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01
ABG. SULAY QUINTERO QUINTERO
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-
La Sria.
ZGR/23527
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