REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA No. 02

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: RICARDO ROZO MOGOLLON y BETILDE DIAZ PEÑA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.174.599 y V-17.238.951, respectivamente, domiciliados el primero en la Pedregosa media, sector San Isidro, calle 2, casa Nº 27, Estado Mérida, y la segunda en Nueva Bolivia, casa Nº 42, Pedregosa Media, Municipio Libertador del Estado Mérida, y hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio CESAR ENRIQUE ARVELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.506.381, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.903, de este domicilio y hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veintitrés (23) de marzo del año dos mil diez (2010), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud en fecha veintiséis (26) de marzo del año dos mil diez (2010), se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: .------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos, PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 23, Año 2000. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de las hijas: OMITIR NOMBRES, expedidas por el Registrador Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida. TERCERO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veinticinco de agosto del año dos mil (25-08-2000), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, de doce (12) y seis (06) años de edad, respectivamente, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimientos, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Pedregosa Media, sector San Isidro, calle 2, casa Nº 27, Estado Mérida. Señalaron que la vida conyugal fue interrumpida el día diecisiete (17) de mayo de dos mil cuatro (2004), y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. Manifiestan que durante la unión matrimonial adquirieron bienes los cuales liquidaran una vez disuelto el vínculo conyugal. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: RICARDO ROZO MOGOLLON y BETILDE DIAZ PEÑA, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha veinticinco de agosto del año dos mil (25-08-2000), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 23. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre las hijas, la adolescente OMITIR NOMBRE y la niña OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de las referidas hijas, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia de la adolescente OMITIR NOMBRE y de la niña OMITIR NOMBRE, será ejercida por la madre, ciudadana BETILDE DIAZ PEÑA. TERCERO: En lo concerniente a la Obligación de Manutención, el padre, ciudadano RICARDO ROZO MOGOLLON, suministrará como obligación de manutención a favor de sus hijas OMITIR NOMBRES, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) los cuales se compromete depositar en la cuenta de ahorro a nombre de la madre, así mismo suministrará dos bonos especiales en agosto y diciembre por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) para útiles y uniformes en el mes de agosto y estrenos en el mes de diciembre, con un aumento del 10% para ambas cantidades. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en pro del bienestar de sus hijas y su seguridad.----------------------------------------------------------------------------------ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200º de Independencia y 151º de la Federación.

JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02



ABG. GLADYS YOLANDA JASPE


SECRETARIA TITULAR



ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ


En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-


La Sría.

Asim/23558.-