REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos LILIANA ELIZABETH LADINO CONTRERAS y OMAR JOSE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, ama de casa y comerciante, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-11.222.718 y V-9.200.928 respectivamente, domiciliados en el Estado Mérida y hábiles; debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio ROSA MARIA ORTEGA CEBALLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.523.431, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.590 de este mismo domicilio y jurídicamente hábil; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha catorce (14) de abril del año 2010, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:-------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de matrimonio expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, acta Nº 35 año 1990. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo: OMITIR NOMBRE, actualmente de quince (15) años de edad, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada bajo el Nº 769 año 1994. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos LILIANA ELIZABETH LADINO CONTRERAS y OMAR JOSE RAMIREZ, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha quince (15) de Diciembre del año 1990, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, según se evidencia de la partida de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización el Entable III, vereda 02, casa N° 08, Parroquia Osuna Rodríguez, Municipio Libertador de la ciudad de Mérida, Estado Mérida. Señalando las partes que en virtud de ciertas desavenencias surgidas en el seno conyugal y las cuales no es del caso analizar, ambos cónyuges convinieron razonablemente en separarse, ya que se encuentran separados de hecho desde el quince (15) de Enero del año 2003, en forma ininterrumpida sin que posterior a esa fecha exista convivencia conyugal o reconciliación alguna, viviendo cada cual en domicilios diferentes cada uno; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Señalando las partes que en relación a los bienes muebles e inmuebles no hay nada que reclamar por parte de ninguno de ellos, en virtud de que nada se adquirió dentro de la comunidad conyugal. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos LILIANA ELIZABETH LADINO CONTRERAS y OMAR JOSE RAMIREZ, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha quince (15) de Diciembre del año 1990, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 35. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad del adolescente: OMITIR NOMBRE, será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia del prenombrado adolescente, será ejercida por la madre LILIANA ELIZABETH LADINO CONTRERAS. TERCERO En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se obliga a pasar la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,00) mensuales. En cuanto a los bonos especiales del mes de Agosto y Diciembre fija la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) para cada uno de estos bonos. Tanto la obligación de manutención como los bonos tendrán un ajuste proporcional del 30% anual. Dándole a las cantidades indicadas efecto liberatorio por los pagos emitidos. Dichos aportes serán entregados de manera personal a la madre los últimos días de cada mes. CUARTO En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá tener acceso a la residencia que habita el adolescente, pudiendo llevarlo con el, los fines de semana a su residencia, siempre y cuando no obstaculice el desarrollo de las actividades escolares del adolescente. En las temporadas de vacaciones se acuerda que el adolescente disfrute, unas con la madre y otras con el padre. En las temporadas de navidad, igualmente se acuerda una de las fechas compartirlas con su madre y la otra con su padre, la madre se compromete a respetarlos días y horas en que el adolescente esté compartiendo con su padre y a convenir con la madre de manera armoniosa sobre las vacaciones del adolescente. Asimismo ambos padres se comprometen a mantener un régimen de respeto mutuo y a difundir en su hijo el sentimiento de respeto, amor y consideración hacia cada uno de ellos, de manera reciproca, para que el desarrollo psíquico de su hijo no se vea afectado por esta circunstancia. ASI SE DECIDE.--------------------------------------------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, veintiuno (21) del mes de Mayo del año dos mil Diez (2010). Años 200º de Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01
ABG. SULAY QUINTERO QUINTERO
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-
La Sria.
ZGR/23647
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