REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01

PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos RAMON OSCAR GUILLEN y YANETH CAROLINA VALERO CARRERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-12.353.391 y V-15.621.507 respectivamente, domiciliados en el Rincón parte media, sector José Gregorio Hernandez, casa N° 0-73, Parroquia Mariano Picon Salas y en la Urbanización J.J. Osuna Rodríguez los Curos, calle Carvajal, casa N° 14, parte media, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábiles; debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio LUIS ANTONIO PERNIA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.000.855, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.092 de este mismo domicilio y civilmente hábil; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veintitrés (23) de Marzo del año 2010, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalia Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificado el fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------------------------------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de matrimonio expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Mariano Picon Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida, acta Nº 36 año 2000. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hija: OMITIR NOMBRE, actualmente de doce (12) años de edad, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Mariano Picon Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada bajo el Nº 107 año 1998. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos RAMON OSCAR GUILLEN y YANETH CAROLINA VALERO CARRERO, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Mariano Picon Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha veintinueve (29) de Junio del año 2000, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, según se evidencia de la partida de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en el Rincón parte media, sector José Gregorio Hernandez, casa N° 0-73, Parroquia Mariano Picon Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalando las partes que por razones de orden privado y que no son del caso analizar, desde el 25 de Mayo del año 2002 se encuentran separados de hecho de una forma ininterrumpida sin que exista en ningún momento reconciliación alguna y desde dicha fecha no tienen vida conyugal de ninguna especie estando domiciliados actualmente en lugares distintos; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Señalando las partes que durante la unión matrimonial no adquirieron ningún tipo de bienes de fortuna que liquidar. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos RAMON OSCAR GUILLEN y YANETH CAROLINA VALERO CARRERO, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Mariano Picon Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha veintinueve (29) de Junio del año 2000, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 36. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad de la adolescente: OMITIR NOMBRE, será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia de la prenombrada adolescente, será ejercida por la madre YANETH CAROLINA VALERO CARRERO. TERCERO En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a pasar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) mensuales, los cuales serán entregados a la madre a razón de CIEN BOLIVARES (Bs.100,00) semanales, dicha obligación será aumentadas automáticamente en un 20% cada año. Así mismo dos bonos especiales anuales uno por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00) en el mes de Septiembre y otro por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00) en el mes de Diciembre destinados para la compra de útiles escolares y vestuario, igualmente los bonos especiales serán aumentados automáticamente en un 20% cada año. CUARTO En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, ambos padres acordaron que el mismo sea amplio para el padre y podrá visitar o convivir con su hija cuando lo considere conveniente, siempre y cuando no interfiera en sus estudios. ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, veintiuno (21) del mes de Mayo del año dos mil Diez (2010). Años 200º de Independencia y 151º de la Federación.


LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01


ABG. SULAY QUINTERO QUINTERO

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-

La Sria.


ZGR/23664